Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 4082-2007

.

Fecha: 22 de enero de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: ISAPRE

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud; Código Civil

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 14959, de 31 de marzo de 2006; 47257, de 14 de septiembre de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia uns trabajadora solicitando se ordene a esa ISAPRE la revalidación del cheque correspondiente al pago de la reliquidación del subsidio por incapacidad laboral de origen maternal, ordenado por esta Superintendencia mediante el Ordinario N° 14.959, de 31 de marzo de 2006.

Acompaña copia de carta de 11 de diciembre de 2006, que le dirigió esa ISAPRE, en que le informa que procedió a reliquidar los subsidios el 18 de abril de 2006, caducando el cheque el 17 de junio de 2006, y que habiendo sido revalidado el 17 de agosto de 2006, caducó nuevamente.

Agrega que de acuerdo lo dispuesto por el artículo 24 de la ley N° 18.469, el plazo para cobrar las diferencias de subsidios de que se trata se encuentra actualmente prescrito, salvo que esta Superintendencia lo autorizara.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 155 del D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que contiene el texto refundido, coordinado y sistematizado del D.L N° 2.763, DE 1979 y de las Leyes N° 18.933 y 18.469, "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

Esta Superintendencia, mediante el Ordinario N° 34680, de 27 de septiembre de 2000, dictaminó que el plazo de prescripción de seis meses para impetrar el subsidio por incapacidad laboral por parte del trabajador,que establece el inciso segundo del articulo 24 de la Ley Nº 18.469, actual artículo 155 del D.F.L. N° 1, ya citado, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia medica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio a que aquella ha dado derecho.

Sin embargo, en el mismo oficio se hizo presente que el plazo de prescripción puede ser interrumpido conforme a las reglas generales que establece el derecho civil.

El artículo 2518 del Código Civil, dispone que la prescripción que extingue las acciones ajenas puede interrumpirse, sea natural o civilmente.

Se interrumpe naturalmente por el hecho de reconocer el deudor la obligación, en forma expresa o tácita, o se interrumpe civilmente por la demanda judicial.

En relación a esta materia, esta Superintendencia ha dictaminado que las gestiones que realicen los interesados ante instancias administrativas tienen efectos similares a las acciones judiciales que interrumpen la prescripción.

En la especie, la interesada, mediante presentación de 5 de julio de 2006, recurrió a esta Superintendencia, informando que a dicha data no se había dado cumplimiento al Oficio N° 14.959, de 31 de marzo de 2006, por el que esta Superintendencia instruyó a la Subcomisión Oriente que ordenara a la ISAPRE la reliquidación del subsidio correspondiente a su descanso maternal.

En esa ocasión, la Subcomisión Oriente remitió copia de la Resolución Exenta N° 2124, de 7 de junio de 2006, mediante la cual había instruido a la ISAPRE el pago de diferencias de subsidio por incapacidad laboral a la beneficiaria, información que no coincidía con lo informado por la recurrente, por lo que este Organismo, mediante el Ordinario N° 47257, de 14 de septiembre de 2006, instruyó a la referida Subcomisión que verificara que esa ISAPRE había dado cumplimiento, y si no lo hubiera realizado se le ordenara hacerlo a la brevedad. La referida Subcomisión hasta la fecha no ha dado respuesta al último requerimiento efectuado por este Organismo.

Por tanto, en la especie, con posterioridad al Ordinario N° 14959, de 31 de marzo de 2006, de esta Superintendencia, la interesada con fecha 5 de julio y 13 de diciembre de 2006, efectuó presentaciones ante este Organismo, instando por el pago de la diferencia del subsidio por incapacidad laboral que se le adeuda, lo que constituye una interrupción del plazo de prescripción en los términos ya señalados.

En consecuencia, se instruye a esa ISAPRE que pague a la recurrente las diferencias de subsidio por incapacidad laboral de origen maternal que se le adeuda.

Para que no se vuelva a repetir la situación por falta comunicación, se instruye a esa ISAPRE notificar a la interesada respecto de la emisión o revalidación del cheque, indicándole claramente la oficina a la cual debe concurrir a retirar el documento

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469
Ley 18.933Ley 18.933
Artículo 24Ley 18.469, artículo 24