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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38976-2007

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Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744


Una empresa recurrió a esta Superintendencia planteando la situación que afecta a uno de sus trabajadores, quien sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 4 de abril de 2006, a las 19.55 hrs.. Expresa que el afectado fue trasladado al Hospital XXXX en donde fue atendido luego de dos horas de espera, pero le entregaron una radiografía que correspondía a otra persona.

Expresa que la esposa del afectado consultó a la Mutualidad el centro asistencial al que debía llevar a su marido, y por ello lo trasladó a la Clínica XXXX en donde efectivamente se comprobó que la radiografía que le entregaron en el Hospital correspondía a otro paciente, por lo que debieron realizar nuevamente el procedimiento, diagnosticándose "Fractura 5° metacarpiano derecho, herida contusa Edubucal, Fractura de dientes". Al respecto, expresa que los gastos correspondientes a la atención otorgada en la Clínica fueron pagados, pero que esa Mutualidad se niega a reembolsarlos alegando la automarginación del trabajador.

Concluye señalando que ha instruido adecuadamente a sus trabajadores respecto de los procedimientos en materia de accidentes del trabajo, pero que en este caso, además de la mala atención prestada en el Hospital XXXX, por las propias lesiones que presentaba, el trabajador se encontraba imposibilitado para comunicarse por lo que solicita una revisión del caso.

Requerido al efecto, el Hospital XXXX remitió los antecedentes en los cuales constan las atenciones prestadas en dicho centro asistencial, en el cual se diagnosticó al trabajador "Fractura Base 5to. Metacarpiano Mano izquierda, Contusión Facial y Contusión Esternal y Toráxica".

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional informó que el afectado sufrió un accidente del trabajo en el trayecto el día 4 de abril de 2006, ocasión en que se dirigía a su domicilio en bicicleta y cayó golpeándose el pecho, la boca y la mano derecha, por lo que fue trasladado al Hospital XXXX en donde se le tomaron radiografías.

Expresa que la cónyuge del afectado se comunicó con la Mutualidad para averiguar el centro asistencial al que debía dirigirse, desconociendo que el administrador del seguro era esa Mutualidad, por lo que decidió el traslado a la Clínica XXXX.

Agrega que la descripción del propio afectado y el registro de la primera atención, indican que el paciente no se encontraba en riesgo vital, por lo que no se justificó el traslado a la Clínica XXXX, lo que implica una renuncia al beneficio de la Ley N° 16.744, hecho que torna improcedente el reembolso de los gastos en que incurrió el afectado en dicho centro asistencial.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que es posible que la víctima de un accidente pueda recurrir a establecimientos asistenciales distintos de aquellos a los que le corresponde atenderse según la normativa respectiva, siempre y cuando se presenten algunas de las siguientes situaciones de excepción:

a) Urgencia del caso;

b) Naturaleza o gravedad de las lesiones sufridas;

c) Necesidad de someterse a tratamientos especialmente calificados;

d) Cercanía del lugar donde ocurrió la contingencia.

En la especie, esta Superintendencia procedió al análisis de los antecedentes del caso, de los cuales consta en primer término que las lesiones sufridas por el trabajador fueron calificadas como graves según el Parte de Carabineros, y en tal calidad fue trasladado al Hospital XXXX en ambulancia. Además de las lesiones que afectaron la región toráxica y una mano, sufrió severas lesiones en la boca que le impedían comunicarse.

Consta asimismo que la decisión de trasladar al afectado a la Clínica XXXX, la tomó su cónyuge quien por error, consultó en la Mutualidad el centro asistencial al que podía concurrir. Por lo tanto, el traslado a la citada Clínica se realizó en el entendido que se trataba de un centro con convenio con una Mutualidad, y por ende, dentro de las atenciones cubiertas por la Ley N° 16.744.

Por otra parte, se ha solicitado informe al Departamento Médico de esta Superintendencia el que ha concluido que la atención proporcionada en el Hospital XXXX no fue adecuada, oportuna ni completa, y que se entregó al afectado una radiografía que correspondía a otro paciente.

En la Clínica XXXX se otorgó una primera atención y al día siguiente se dio aviso a la empresa de lo sucedido, señalándose que el trabajador debía atenderse en la Clínica YYYY en donde ingresa para su tratamiento de inmediato. Esta actitud revela la intención del afectado de concurrir al lugar en que le correspondía, lo que no se pudo concretar el día del accidente por las razones más arriba señaladas.

En consecuencia, si bien el trabajador no tenía riesgo vital, no es menos cierto que existió en este caso una urgencia mal atendida, y que la naturaleza de las lesiones bucales sufridas le impedían comunicarse a objeto de informar el lugar en donde debía requerir tratamiento, por lo que es forzoso concluir que no existió en este caso automarginación de las normas que regulan el seguro de accidentes del trabajo.

En virtud de lo anteriormente expuesto, procede que esa Mutualidad, como Organismo Administrador de la Ley N° 16.744, a que se encuentra afiliado el empleador, reembolse el valor de las prestaciones médicas que se le concedieron en la Clínica XXXX otorgándole la cobertura del seguro social contra riesgos laborales por su patología.

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Ley 16.744Ley 16.744