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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38971-2007

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Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

1.- Mediante oficio de antecedentes, el Coordinador Regional INP Prevención para todos adjunta presentación que efectuara a esta Superintendencia una trabajadora, solicitando la calificación del accidente laboral que sufriera el día 10 de noviembre de 2005 y que por desconocimiento del sistema por su parte como también por parte de la empleadora, no fue declarado en su oportunidad.

Expone que ese día ingresó a su trabajo a las 19:00 hrs., pasado ya 2 horas se disponía a bajar al primer piso, cayendo de la escalera desde el tercer piso quedando inconsciente por al menos media hora en esos momentos se encontraba sola, su empleadora aún no había llegado, al recobrar el conocimiento se deslizó a un teléfono para avisar a su familia y a la empleadora, quien al llegar la llevó de inmediato al Instituto de Seguridad del Trabajo por cuenta propia.

El médico que la atendió diagnosticó la gravedad del accidente, donde se había fracturado Calcáneo izquierdo, después de varios exámenes le informaron que debía ser operada mediante un injerto de la cadera para formar su talón y colocar 2 placas y quedaría con secuela, una cojera que no sería reparable y tendría que estar en observación durante 2 años.

Agrega que sólo tuvo el apoyo de su empleadora hasta la operación, luego costeó sola su rehabilitación, remedios, consulta médica. El médico le dio el alta el 11 de agosto de 2006, no obstante sigue en controles y ha solicitado una pensión por invalidez ya que se encuentra incapacitada de trabajar.

2.- Requerido al efecto ese Instituto remitió oficio N° 329/S.A. 0202, de 12 de enero de 2007 a través del cual la jefe de sector Activo de esa oficina despachó los antecedentes recopilados con ocasión de esta denuncia, fundamentalmente aportados por la trabajadora, ya que la empleadora se encontraría en el extranjero.

Sostiene que a partir del análisis de los mencionados documentos no es posible determinar de manera fehaciente el carácter laboral del accidente sufrido por la peticionaria, quien a la época de ocurrir el mismo, prestaba servicios para el empleador "A".

Agrega que lo anterior se argumenta por no haberse efectuado la denuncia sino hasta agosto de 2006, la cual no ha podido ser confrontada con la empleadora. Por otra parte, en los antecedentes de prestaciones médicas particulares no se refiere la fecha del accidente y tampoco se ha adjuntado el respectivo contrato que permitiría establecer si la hora a la que ocurrieron los hechos corresponde a la jornada establecida por las partes.

3.- Requerido informe a la Mutualidad, indicó que la trabajadora ingresó a sus dependencias el día 10 de noviembre de 2005, como paciente particular en el marco de las facultades del artículo 29 del D.L. N° 1819, y el D. S. N° 33, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social que constituye su Reglamento, para tratar una contusión craneana y fractura del calcáneo izquierdo.

Agrega que, según informe médico la paciente fue operada de la fractura referida el día 22 de noviembre de 2005, continuando con controles con su médico tratante.

4.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº 16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que existe concordancia entre el mecanismo lesional (caída de una escala) y la lesión sufrida (fractura de calcáneo izquierdo). El dolor e hinchazón relatados por la paciente corresponden a secuelas de la lesión.

En la especie, los antecedentes tenidos a la vista, especialmente los contenidos en el registro de admisión al Instituto de Seguridad del Trabajo el día 11 de noviembre de 2005, el informe del Centro del Trauma son concordantes con los datos registrados, como en la descripción del mecanismo lesional y la copia del finiquito del trabajador de 17 de agosto de 2006, en que consta que la trabajadora se desempeñó como asesora del hogar de la empleadora "A", desde el 03 de enero del 2005 hasta el 31 de diciembre del 2005, fecha esa última de terminación de sus servicios por vencimiento del plazo convenido en el contrato.

4.- En mérito de lo expuesto, esta Superintendencia concluye que el accidente que afectó a la trabajadora el día 10 de noviembre de 2005, se produjo con ocasión de su trabajo, y procede otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Artículo 29dl 1819, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5