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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38796-2007

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Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.S. Nº3, de 1984, del Ministerio de Salud; D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 4610, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una trabajadora ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora manifestando no haber sido oportunamente notificada del Ordinario de concordancias, a través del cual se acogió su reclamación en contra de la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Metropolitana Occidente y se ordenó, por ende, a esa entidad, autorizar su licencia médica N° xx, extendida, por 30 días, a contar del 30 de noviembre de 2005.

Agrega, que del referido dictamen sólo tuvo conocimiento los primeros días del mes de marzo del año en curso, advirtiendo, entonces, que el señalado Oficio adolecía de un error en cuanto a la individualización de su domicilio, lo cual explica que no lo haya recibido. No siendo de su responsabilidad dicho equívoco, solicita se atienda a esa data para efectos del cobro del subsidio por incapacidad laboral correspondiente.

Consultada la aludida Subcomisión Médica en torno al cumplimiento del Ordinario N°4610, de 2006, expresó que, según consta en el listado maestro respectivo, la licencia médica en cuestión fue autorizada, disponiéndose, consecuentemente, el pago del subsidio por incapacidad laboral para el 10 de febrero del mismo año, según así le informó la Caja XXXX.

Por su parte, esta última entidad junto con reconocer que fue informada de la autorización de la licencia médica N° xx, por lo que dispuso el pago del subsidio por incapacidad laboral correspondiente, expresó, asimismo, no ha podido corroborar si comunicó a la interesada que éste se encontraba a su disposición.

Sobre el particular, cabe señalar que el inciso 2° del artículo 155 del D.F.L. N°1, de 2005, del Ministerio de Salud - que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado, entre otras, de la Ley N°18.469 -, dispone: "El derecho a impetrar el subsidio por incapacidad laboral prescribe en seis meses desde el término de la respectiva licencia".

En efecto, esta Superintendencia ha resuelto que el plazo de prescripción de seis meses de que disponen los trabajadores para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro del plazo de 6 meses contado desde el término de la correspondiente licencia médica deberá haberse solicitado y cobrado el subsidio.

Lo anterior no significa que el trabajador además de presentar la licencia médica deba efectuar otro trámite para expresar que está cobrando el subsidio, ya que la presentación de la licencia implica la solicitud del beneficio.

Sin embargo, el trabajador deberá cobrar materialmente el subsidio a la entidad otorgante, dentro del plazo de seis meses contado desde el término de la licencia.

En todo caso, las entidades pagadoras del subsidio deben comunicar al trabajador que el subsidio se encuentra a su disposición, indicando el lugar en que deben percibirlo, según así se instruyó, v.gr. en los Ordinarios N°s. 48.810, de 2003 y 8856, de 2007.

Teniendo presente las instrucciones de este Organismo respecto de la materia, para que opere la prescripción, es necesario que esa Caja de Compensación haya comunicado a la interesada en forma escrita, que el subsidio se encontraba a su disposición, indicándole el lugar en que debía cobrarlo, exigencia cuyo cumplimiento no ha sido acreditada.

En virtud de lo anterior y habida consideración, por otra parte, de la situación a la que alude la interesada, es dable concluir que, efectivamente, no tuvo oportuno conocimiento de la autorización de su licencia médica y del consecuente derecho a cobrar el subsidio por incapacidad laboral a que ella da origen.

En consecuencia, no puede entenderse prescrito el derecho a ese beneficio, razón por la que se instruye a esa Caja de Compensación de Asignación Familiar, proceder a su pronto pago.

TítuloDetalle
Ley 18.469Ley 18.469