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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38758-2007

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Fecha: 18 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Por el Oficio de antecedentes la ISAPRE ha solicitado a esta Superintendencia determine la naturaleza común o profesional de la afección "Contusión leve de rodillas" indicada a una trabajadora.

Expresa que el evento traumático ocurrió el 29 de abril de 2005 a las 9:00 horas, aproximadamente, cuando se dirigía de su casa al trabajo en un vehículo que chocó con otro que lo antecedía, golpeándose las rodillas con la sección delantera del auto. El mismo día del evento su empleador la envió a esa Mutual, entidad que la rechazó.

2.- Esa Mutual informó que denegó el carácter laboral del infortunio porque no se acreditó con ningún medio probatorio su ocurrencia en el trayecto directo de la habitación al trabajo.

Señala que en una declaración escrita la trabajadora varió su declaración inicial declarando que el vehículo de pasajeros en que venía fue chocado lateralmente (en la primera declaración señala que el choque fue frontal).

3.- Al respecto, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5º de la Ley Nº 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7º del D.S. Nº 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto en ocasiones precedentes, que la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto. Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, en las declaraciones de la afectada ante esa Mutual no hay una contradicción, ya que como quiera que haya sido el choque (frontal o lateral) el pasajero del asiento trasero se pudo golpear con el asiento delantero del taxi.

Además, el relato asentado en la primera declaración (en el sistema computacional) es efectuado por un tercero y puede no haber sido tan preciso.

Por lo tanto, las declaraciones de la trabajadora son concordantes y se encuentran perfectamente circunstanciadas en cuanto a hora, día y lugar en que ocurrió el siniestro, según croquis del lugar en que ocurrió.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley Nº 16.744, por lo que esa Mutual deberá reembolsar a la ISAPRE recurrente el valor de las prestaciones que le otorgó a la trabajadora.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5