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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 38013-2007

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Fecha: 14 de junio de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Asociación, por efectuarle el cobro de $ 35.284, correspondientes a su copago del valor de las prestaciones que le otorgaron a raíz del accidente de trayecto que sufriera el 26 de febrero de 2003.

Señala que nunca tomó conocimiento de que le hubiera sido denegada su cobertura a través del seguro social que esa Mutual administra, lo que solamente supo cuando recibió en su domicilio una carta de cobranza.

2.- Requerida esa Mutualidad informó que la interesada se presentó en el Hospital el 27 de febrero de 2003 a las 16:42 horas, manifestando que el 26 de ese mismo mes y año, a las 20:00 horas el microbús en el que se desplazaba colisionó con otro vehículo, lo que provocó que cayera del asiento y se golpeara la rodilla contra un fierro, resultando con una contusión.

Señaló que el hecho se produjo en calle Compañía antes de llegar a Bandera en los momentos que se dirigía desde su lugar de trabajo hacia su domicilio.

Agrega que su Departamento de Calificaciones determinó no acoger a la interesada a la cobertura de la Ley 16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, ya que los testigos mencionados en la DIAT no comparecieron a declarar ante esa Institución, por lo que su sola versión de los hechos resultaba insuficiente.

Resuelto que, a juicio de esa Mutual, no se estaba en presencia de un accidente laboral y no tratándose de una situación regulada por el artículo 77 bis de la Ley 16.744, esa Mutual solicitó de la Isapre el reembolso del valor de las prestaciones otorgadas, expresada en valores nominales, lo que asciende a $71.913.

Dicha Isapre accedió a la petición de reembolso y el 23 de julio de 2003 pagó a esa Mutual la suma de $36.709, quedando un saldo de $35.204, correspondiente a la diferencia no cubierta por el plan de salud de la trabajadora que ella directamente debe reembolsar a esa Asociación.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que en conformidad a lo prescrito por el inciso segundo, del artículo 5°, de la Ley N° 16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o de regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.

A su vez, el artículo 7°, del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, precisa que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo debe acreditarse por medios fehacientes de prueba.

Sobre este punto cabe señalar que este Servicio mediante su Circular N° 2283, de 10 de marzo de 2006, ha señalado que para la prueba de este tipo de accidentes y de acuerdo a lo prescrito en el artículo 7 del D.S. N° 101, que viene de citarse, la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo, debe acreditarse por medios fehacientes de prueba, pero que en aquellos casos en que la víctima no cuenta con testigos o el parte de Carabineros respectivo, la sola declaración del interesado puede llegar a constituir un medio de prueba suficiente, en la medida que se encuentre debidamente circunstanciada respecto del día, hora, lugar y mecanismo lesional relativos al accidente.

En relación con el caso en estudio, analizados los antecedentes por el Departamento Médico de este Servicio, se puede concluir que el mecanismo lesional descrito es concordante con la lesión diagnosticada como "Contusión prepatelar derecha. Erosión prepatelar", afección que se resuelve en aproximadamente 7 días de reposo.

Además, revisados los antecedentes de este caso, se ha constatado que la declaración que la trabajadora formuló al ingreso en los servicios asistenciales de esa Asociación se encuentra circunstanciada en cuanto al día, hora, lugar y mecanismo lesional.

4.- En consecuencia, por lo expuesto se acoge el reclamo interpuesto por la interesada en cuanto a que el siniestro sufrido el 26 de febrero de 2003, constituye un accidente de trayecto, correspondiendo que esa Asociación le otorgue la cobertura de la Ley N° 16.744, por lo que deberá dejar sin efecto su carta de cobranza enviada a la trabajadora y devolver el reembolso efectuado por la ISAPRE.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5