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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37294-2007

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Fecha: 08 de junio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando en contra de esa Caja por el no pago del subsidio por incapacidad laboral derivado de su licencia médica extendida a contar del 26 de julio de 2006.

Señala que tuvo una intervención quirúrgica, consistente en la extracción de 2 tumores mamarios benignos razón por la cual le extendieron la licencia médica N° xx, por 15 días a contar del 26 de julio de 2006.

Agrega que al recibir su sueldo correspondiente al mes siguiente venía completo y no tuvo conocimiento del pago que efectuaba la Caja de Compensación de Asignación Familiar XXXX por este concepto, de modo que solo se enteró que estaba pendiente el pago cuando el 1° de marzo de 2007 concurrió a la oficina de la Caja en XXXX para verificar el pago de otra licencia.

Requerida al efecto esa Caja informó que recepcionó a través de la Empresa XXXX la licencia médica N° xx, por el período que va desde el 26 de julio hasta el 9 de agosto de 2006 por 15 días, disponiendo los procedimientos administrativos habituales para la tramitación ante la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez XXXX.

Agrega que una vez autorizada la licencia médica por la Subcomisión correspondiente, esa Caja de Compensación procedió a generar el respectivo comprobante de egreso, pago que quedó disponible para su cobro en cualquiera de sus sucursales del país.

No obstante encontrarse disponible el comprobante de egreso de la referida licencia médica, desde el 29 de agosto de 2006, por el monto de $94.915, el sistema computacional con fecha 28 de febrero de 2007 anuló automáticamente comprobante con el mensaje prescrito, situación que se informó al beneficiario los primeros días de marzo de 2007, momento en que se acercó a cobrar dicho subsidio.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que el inciso segundo del artículo 155 del Decreto con Fuerza de Ley N°1, de 2005, del Ministerio de Salud, establece que el derecho a impetrar el subsidio por incapacidad prescribe en el lapso seis meses contados desde el término de la respectiva licencia médica.

Es decir, dentro de los seis meses siguientes al término de la licencia médica prescribe el derecho para impetrar el subsidio por incapacidad laboral, plazo que está referido tanto a la solicitud del beneficio como a su cobro efectivo, de tal manera que dentro de los referidos seis meses debe haberse no solamente solicitado el beneficio sino que haber procedido a su cobro material.

La prescripción es una institución jurídica que tiene por objeto consolidar las situaciones, ya que por una cuestión de orden y certeza, éstas no deben mantenerse en forma indefinida en el tiempo, por lo que las personas deben hacer valer sus derechos oportunamente.

En la especie, el reposo prescrito por la licencia médica terminó el 9 de agosto de 2006, fecha desde la cual se deben contar los seis meses antes referidos (en el entendido que no existe otra licencia médica continuada posterior, caso en el cual el plazo se cuenta desde que termina la última. De este modo y considerando que de acuerdo con lo informado por esa Caja, la interesada se presentó a requerir el pago del subsidio por incapacidad laboral por la licencia en cuestión en el mes de marzo de 2007, es decir una vez transcurrido el plazo de los seis meses, cabe concluir que el derecho a impetrar el respectivo subsidios se encontraba prescrito, por lo que se rechaza la reclamación de la interesada y confirma lo actuado por esa entidad.

Sin perjuicio de lo señalado, cabe hacer presente que en el evento que no se haya efectuado, esa Caja debe pagar las cotizaciones correspondientes al período de incapacidad laboral, ya que el plazo para ello no se encuentra prescrito.

En efecto, el inciso antepenúltimo del artículo 19 del D.L. N°3.500, de 1980, señala que "la prescripción que extingue las acciones para el cobro de cotizaciones previsionales, multas, reajustes e intereses, será de cinco años y se contará desde el término de los respectivos servicios", plazo de prescripción que es aplicable a las cotizaciones que deben efectuar los organismos correspondientes durante los períodos de incapacidad laboral.

TítuloDetalle
Artículo 19DL 3500, artículo 19