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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3724-2007

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Fecha: 19 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PRESIDENTE COMISIÓN MEDICA DE RECLAMOS LEY 16.744

Fuentes: Ley N° 16.395 y Ley N° 16.744


Esa Comisión se ha dirigido a esta Superintendencia solicitando un pronunciamiento relativo a su competencia en materia de calificación de patologías y determinación de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, el que solicita sea distribuido a todos los organismos que intervienen en este tipo de materias, a fin de facilitar la aplicación de las instrucciones de este Servicio.

Señala que lo anterior, por cuanto, por una parte, el artículo 77 de la Ley N°16.744, le otorga competencia para conocer de las reclamaciones relativas a "cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico", y , por otra parte, el artículo 77 bis del mismo cuerpo legal, preceptúa que le corresponde resolver a esta Superintendencia, "con competencia exclusiva y sin ulterior recurso sobre el carácter de la afección que dio origen a ella" (licencia médica o el reposo).

Agrega que, por el Oficio N° 45.098, de fecha 12 de noviembre de 2004, este Servicio le instruyó que su competencia se encontraba restringida por el inciso primero del citado artículo 77, a las evaluaciones, reevaluaciones o revisiones de incapacidades presumiblemente permanentes, por lo que no podía pronunciarse sobre la calificación del origen (común o laboral) de las patologías. Sin embargo, por el Ordinario N° 25.776, de fecha 6 de junio de 2005, también se le reconoció competencia para dicha calificación.

Sobre el particular, cabe hacer presente que conforme lo prescrito en el inciso primero del artículo 77 de la citada Ley N° 16.744, esa Comisión Médica tiene competencia para pronunciarse respecto de las decisiones de las COMPIN o de las Mutualidades de Empleadores recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico. De igual modo, cuenta con atribuciones para emitir su parecer en aquellas situaciones a que hacen referencia los artículos 33 y 42 del cuerpo legal en comento.

En este mismo orden de ideas, menester es precisar que el artículo 79 del D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, en su nueva redacción prescribe en su parte pertinente que: "La Comisión Médica de Reclamos tendrá competencia para conocer y pronunciarse, en primera instancia, sobre todas las decisiones recaídas en cuestiones de hecho que se refieran a materias de orden médico, en los casos de incapacidades permanentes derivadas de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales..".

El artículo en comento, agrega que: "Le corresponderá conocer, asimismo, de las reclamaciones a que se refiere el artículo 42 de la ley. En segunda instancia, conocerá de las apelaciones entabladas en contra de las resoluciones a que se refiere el inciso segundo del artículo 33 de la misma ley.".

Por otra parte, cabe tener presente que, atendido lo prescrito en el artículo 72 del citado D.S. N° 101, corresponderá a los Organismos Administradores del Seguro Social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, practicar y realizar todos los exámenes que sean necesarios para estudiar la eventual existencia de una enfermedad profesional, luego de lo cual remitirán los antecedentes del caso a la correspondiente Comisión Médica -COMPIN-, para que proceda en conformidad a lo establecido en el artículo 58 de la referida Ley N° 16.744.

Ahora bien y frente al rechazo del Organismo Administrador a efectuar los referidos exámenes, conforme lo establecido en el citado artículo 72, letra b) del aludido D.S. N° 101, el trabajador o la entidad empleadora, podrá recurrir ante este Organismo Fiscalizador, la que resolverá con competencia exclusiva y sin ulterior recurso.

De lo antes expuesto, se colige que si una Comisión Médica -COMPIN o CEIAT- considera como de origen profesional la afección presentada por un trabajador y fija el porcentaje de su incapacidad de ganancia en 0%, si éste no se encuentra de acuerdo con ella, será esa Entidad -COMERE- frente a la correspondiente reclamación la llamada a pronunciarse, emitiendo la resolución pertinente, la que en todo caso será apelable ante esta Superintendencia.

Con todo, no compete a esa Entidad emitir su parecer en aquellas situaciones que digan relación con la calificación de una patología, en que no exista evaluación de incapacidad permanente, ya sea dentro o fuera del procedimiento establecido en el artículo 77 bis.

De igual modo y como ya se ha precisado, no le corresponde emitir su parecer en aquellas situaciones en que el organismo administrador se niegue a practicar o efectuar algún examen al trabajador que lo ha requerido, puesto que la pertinente reclamación deberá ser conocida y resuelta por esta Superintendencia, conforme lo prescrito en el artículo 72, letra b), del citado D.S. N° 101.

Asimismo, tampoco le corresponderá emitir su parecer en aquellas situaciones que digan relación con la indicación de Alta prematura en aquellos casos que no involucren incapacidad permanente, como tampoco, en aquellas situaciones referidas a incapacidades temporales (órdenes de reposo).