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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 32290-2007

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Fecha: 17 de mayo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744


1.- La Dra. XX, Presidente de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del origen de la lesión sufrida por la trabajadora, que a juicio de esa Comisión y en virtud de los antecedentes aportados por la enfermera de esa Comisión, encargada Programa Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sería de etiología laboral.

Expresa que el día 25 de septiembre de 2006, la trabajadora en su calidad de Manipuladora de Alimentos en su trabajo se agachó a sacar algo y le dio un tirón que le provocó un lumbago agudo, concurrió a la Mutualidad lugar en que la rechazaron y fue atendida en el programa pesquisa accidente del trabajo y enfermedad profesional del Compin, otorgándosele la licencia médica N° XXXX con diagnostico Lumbago Agudo con reposo por 5 días a contar del 25 de septiembre de 2006.

2.- Requerida al efecto esa Mutualidad informó que la trabajadora ingresó a la Agencia XX el 25 de septiembre de 2006 refiriendo al personal de admisión que se encontraba ordenando la bodega y al tomar un paquete de aproximadamente 10 kilos, sintió un tirón en su espalda, diagnosticándosele "Lumbago Agudo".

Expone que según informe médico que adjunta el cuadro doloroso que afectó a la paciente es de origen común. Ello por cuanto el mecanismo inicial relatado por ésta, no fue suficiente para generar lesión de carácter laboral, en los términos del artículo 7° de la Ley 16.744.

Por consiguiente, esa Mutual determinó el origen común de dicha patología derivando a la trabajadora a continuar tratamiento médico según su respectivo régimen de salud.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe expresar que el artículo 5 de la Ley Nº16.744 dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión de su trabajo y que le produzca incapacidad o muerte. Conforme a dicha disposición y tal como lo ha señalado reiteradamente esta Superintendencia, para que proceda calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido en relación directa (expresión "a causa"), o bien en una relación indirecta, pero indubitable, con el trabajo de la víctima (expresión "con ocasión").

De este modo y de acuerdo al precepto legal citado, para la calificación en comento, necesariamente debe haber una relación de causalidad entre el trabajo realizado y las lesiones sufridas.

Ahora bien, sometidos los antecedentes al análisis del Departamento Médico de este Servicio, concluyó que la afección es de origen laboral. En efecto, los síntomas se iniciaron en relación al evento ocurrido el 25 de septiembre de 2006 y el mecanismo descrito al ingreso a la mutualidad es concordante con la producción de un Síndrome de dolor lumbar agudo.

4.- En mérito de lo antes indicado y conforme lo prevenido en el artículo 77 bis de la Ley N°16.744, procede que esa Mutualidad otorgue la cobertura de la Ley N°16.744 a la trabajadora por el accidente laboral acaecido el día 25 de septiembre de 2006.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 7Ley 16.744, artículo 7