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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 28132-2007

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Fecha: 30 de abril de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 58232, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Usted se ha dirigido ante esta Superintendencia, solicitando la reconsideración de la multa que este Organismo Fiscalizador instruyera aplicarle por la Mutualidad, atendido lo resuelto mediante el Oficio N°58.232, de fecha 9 de noviembre de 2006.

Fundamenta su petición en que la empresa solicitó al organismo administrador evaluar la posibilidad que el accidente ocurrido al trabajador no se hubiese producido en las instalaciones de la empresa empleadora y, que ese organismo decidió luego de evaluar y recopilar todos los antecedentes necesarios, calificarlo como no laboral.

Agrega que debido a la poca claridad de las fechas del accidente, que no consta que el hecho se hubiera producido el día viernes 30 de junio de 2006 y no teniendo antecedentes que el accidente hubiera ocurrido en la empresa empleadora, se solicitó a la Mutualidad que investigara su ocurrencia. Ello, porque a nadie de la empresa (incluidos trabajadores del área, hecho que declara el Supervisor) consta que el accidente ocurriera el 30 de junio de 2006, es más, pasa todo un fin de semana, días en que es cotidiano que trabajadores de la empresa y de este rubro realicen trabajos extras de forma particular o cualquier actividad personal.

Señala que la empresa empleadora siempre se ha mantenido apegado a las disposiciones legales que rige la Legislación Chilena, en este caso la empresa envió al trabajador el mismo día en que el hecho fue declarado a Prevención de Riesgos. Por ende, no existe concordancia ni menos registros en las fechas en que el trabajador dice haberse accidentado con lo que declara el Supervisor experto de la Mutualidad, de lo que deduce que el accidente no ocurrió en la empresa o bien, si ocurrió en esa instalación, el trabajador saltó los procedimientos internos para la declaración de accidente, ya que él mismo declara a esta Superintendencia que existió un lapso de 5 horas, en el cual supuestamente el trabajador da aviso al Supervisor del accidente.

En mérito de lo antes indicado y conforme los restantes descargos contenidos en su presentación, viene en solicitar la revisión del oficio en comento, y se pueda establecer que no existió dolo por parte de la empresa en la declaración del accidente al Organismo Administrador del Seguro.

2.- Sobre el particular y previo a resolver la cuestión de fondo debatida, cual es la procedencia de la multa, cumplo con señalar a Ud. que las circunstancias relacionadas con el accidente sufrido por el trabajador en la fecha antes indicada, fueron debidamente analizadas y ponderadas por esta Superintendencia, lo que le permitió establecer el origen ocupacional del mismo, como asimismo, instruir la procedencia de aplicar a esa empresa la correspondiente multa por no denunciar el siniestro dentro del plazo legal.

Clarificado lo anterior y en lo que respecta a la sanción que le aplicara el referido organismo administrador, cabe manifestar que la aludida Mutualidad, se ajusta a las instrucciones impartidas por este Servicio.

En efecto, de la documentación tenida a la vista en su oportunidad, se ha establecido que esa empresa tomó conocimiento del accidente en comento el mismo día de su ocurrencia, como a las 15:00 hrs. cuando el trabajador avisó al Supervisor de lo sucedido porque antes no sintió dolor. A mayor abundamiento, de aceptar la sola declaración del Supervisor que usted adjunta en su presentación, no obstante haber tomado conocimiento el día lunes 3 de julio de 2006, sólo lo denunció el día 5 de julio del mismo año emitiendo la correspondiente DIAT, infringiendo de esa forma lo prevenido en el artículo 76 de la Ley N°16.744.

Al respecto, menester es precisar que el citado artículo 76 del cuerpo legal en estudio prescribe en su parte pertinente "La entidad empleadora deberá denunciar al Organismo Administrador respectivo, inmediatamente de producido, todo accidente o enfermedad...", lo que en la situación en comento y como ya se ha indicado, no ocurrió, no obstante que ese empresa tomó conocimiento de la ocurrencia del siniestro el mismo día.

3.- En mérito de lo antes indicado, esta Superintendencia cumple con manifestar que corresponde ratificar lo obrado en su situación, ya que su presentación, se fundamenta en supuestos que no se han acreditado, por ende, se mantiene afirme lo dictaminado mediante el aludido Oficio N°58232, de 9 de noviembre de 2006.

TítuloDetalle
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76