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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 27385-2007

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Fecha: 27 de abril de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA NORTE

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Se ha dirigido a esta Superintendencia un trabajador, reclamando en contra de la resolución adoptada por esa Subcomisión que rechazó que rechazó las siguientes licencias médicas:.

Agrega que su empleador se negó a recibir su primera licencia médica N° 16365046, razón por la cual la presentó ante la Inspección del Trabajo y luego ante esa Subcomisión. Le pagaron dicha licencia, y las N°s 16586634, 16756226, 16329684, y 16817973, pero no las rechazadas por falta de vínculo laboral.

N° 16756226, por 5 días a contar del 9 de abril de 2006, por reposo prolongado.

N° 16329648, por 10 días a contar del 23 de abril de 2006, por reposo prolongado.

N° 16782974, por 20 días a contar del 03 de mayo de 2006, por falta de vínculo laboral.

N° 17009953, por 15 días a contar del 7 de junio de 2006, por falta de vínculo laboral.

Acompaña la carta de oferta de trabajo de la Constructura, la copia del contrato de trabajo, de la declaración jurada N°1302/2006/74 para tramitación de licencia médica, de la carta de aviso de término de contrato, de las licencias médicas N°s. 17009953 y 16782974, y del certificado de cotizaciones obligatorias.

Requerida esa Subcomisión, remite el listado maestro de licencias médicas que registra el recurrente.

Sobre el particular, esta Superintendencia hace presente que conforme a lo dispuesto en el artículo 1º del D.S. N°3, citado en fuentes, se entiende por licencia médica el derecho que tiene el trabajador de ausentarse o reducir su jornada de trabajo, durante un determinado lapso de tiempo, en cumplimiento de una indicación profesional certificada por un médico-cirujano, cirujano-dentista o matrona, reconocida por su empleador en su caso, y autorizada por la COMPIN o Institución de Salud Previsional según corresponda, durante cuya vigencia podrá gozar de subsidio de incapacidad laboral con cargo a la entidad de previsión, institución o fondo especial respectivo, o de la remuneración regular de su trabajo o de ambas en la proporción que corresponda.

De lo anterior, se desprende que, además de permitir la recuperación de la salud del trabajador, la licencia médica tiene dos grandes objetivos, cuales son permitir la ausencia justificada al trabajo y el otorgamiento de un subsidio que reemplace la remuneración durante el período de incapacidad laboral.

Por ende, no corresponde otorgar licencias médicas a un trabajador cesante, por cuanto éste no tiene que justificar ausencia laboral ni remuneración que reemplazar, salvo las licencias médicas que se hayan iniciado al término de la relación laboral.

En la especie, de la carta de aviso de término de contrato de trabajo del interesado se constata que la empleadora puso término a la relación laboral el 10 de marzo de 2006 por la causal establecida en el artículo 161 del Código del Trabajo, esto es, necesidades de la empresa. Se indica en esta carta también, que las cotizaciones previsionales se encuentra al día en su pago.

Esta circunstancia incide en la autorización de las licencias médicas del recurrente, ya que la primera de ellas (N°16365046) tiene por fecha de inicio de reposo el 10 de marzo de 2006, y según se indica en la declaración jurada individualizada, fue expedida el 13 de marzo de 2006, es decir, cuando ya no había relación laboral vigente.

En consecuencia, y atendido al mérito de los antecedentes, se instruye a esa Subcomisión que revise las resoluciones que autorizaron las licencias médicas del recurrente a contar del 10 de marzo de 2006, por cuanto al inicio de éstas el interesado no tenía contrato de trabajo vigente, por lo que no correspondía su autorización. De lo obrado deberá informarse al interesado