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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 26441-2007

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Fecha: 25 de abril de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISION DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ TALCAHUANO

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 26929, de 2002; 13898, de 2004; 45128, de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social

Concordancia con Circulares: Circular N° 261, de 15 de marzo de 1984, de la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora, reclamando por el monto de los subsidios que le fueran pagados por la Isapre por los períodos del 28 de octubre al 26 de noviembre y del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2006, correspondiente a las licencias médicas N°s 15325644, 15325645, 16165655 y 16165656, presentadas a sus dos empleadores, un Fundación Educacional y un Departamento de Administración de Educación.

Expresa que presentó la apelación ante esa Subcomisión, quien por Resolución N° S.C.T. 2548, de 3 de agosto de 2006, que adjunta, resolvió que corresponde un nuevo cálculo del subsidio por las licencias mencionadas, no obstante, agrega, que la Isapre contestó que no procedía porque la afectada excedía el límite máximo imponible.

Requerida la Isapre, remitió la base de cálculo de los subsidios correspondientes a las licencias médicas continuadas del período del 1 de marzo al 11 de diciembre de 2006, de la cual se obtiene un subsidio diario de $10.962,014, y fotocopias de las licencias médicas y liquidaciones de remuneraciones de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005.

Además, envió el detalle de cálculo de las licencias médicas N°s 17306111 y 17306112, correspondientes al período del 15 al 17 de marzo de 2006, con un subsidio diario de $ 10.347,73.

Sobre el particular, esta Superintendencia señala, respecto de los subsidios del 28 de octubre al 26 de noviembre y del 27 de noviembre al 11 de diciembre de 2006, que conforme a los antecedentes tenidos a la vista, se ha verificado que los subsidios se determinaron utilizando los meses correctos, esto es, diciembre de 2004, enero y febrero de 2005, por ser las licencias continuadas y de igual diagnóstico desde el 1 de marzo de 2005.

Sin embargo, los montos de remuneraciones considerados por la Isapre son incorrectos, de acuerdo con las siguientes observaciones:

- Durante los tres meses anteriores al mes de marzo de 2005, la recurrente tenía dos empleadores, la Fundación Educacional, quien le enteró cotizaciones previsionales sobre la base de los montos imponibles de $592.214 (diciembre de 2004), $590.990 (enero de 2005) y $592.214 (febrero de 2005) y el Departamento de Administración de Educación, con quien registra remuneraciones imponibles de $578.631, en diciembre de 2004 y enero de 2005 y $581.079 en febrero de 2005.

En efecto, la Circular N°261, de 15 de marzo de 1984, de la Superintendencia de A.F.P, que imparte instrucciones para la aplicación del inciso 2° del artículo 16° del D.L. N°3.500, establece que los trabajadores que perciban simultáneamente remuneraciones de dos o más empleadores, deberán sumar todas las remuneraciones para el efecto del pago de sus cotizaciones, debiendo cotizar por las remuneraciones mayores hasta el límite máximo imponible de 60 UF del último día del mes anterior al cual correspondan las remuneraciones, excluyendo o limitando las restantes, según corresponda y, en el caso de haber remuneraciones iguales, los contratos de trabajo más antiguos prevalecerán sobre los nuevos.

Dicho criterio también debe considerarse para el cálculo de subsidios cuando existe más de un empleador, es decir, se debe considerar la remuneración imponible mayor en forma íntegra, siempre que no supere las 60 U.F., y la otra remuneración imponible menor, debe considerarse de tal manera que la suma de ambas no supere el límite de imponibilidad.

En la especie, como la remuneración mayor proviene del empleador Fundación Educacional, la determinación de los subsidios correspondientes a las licencias médicas N°s 15325645 y 16165656, se debió efectuar sobre la base de la remuneración imponible íntegra, puesto que no sobrepasa el tope imponible.

- De acuerdo con lo anterior, para determinar los subsidios correspondientes a las licencias médicas N°s 15325644 y 16165655, en los meses base de cálculo, se deben considerar los montos de remuneraciones del empleador Departamento de Administración de Educación, de manera que la suma de la remuneración íntegra del empleador Fundación Educacional más el monto de remuneración del empleador DAEM no supere el tope imponible de 60 UF correspondiente al último día del mes anterior al cual correspondan las remuneraciones.

Al respecto, cabe observar que la Isapre consideró el tope de 60 U.F. del mes al cual corresponden las remuneraciones.

Además, en la base de cálculo de los subsidios de las licencias médicas N°s 15325644 y 16165655, la Isapre incurrió en un error al determinar la remuneración neta.

En efecto, para determinar la remuneración neta de los meses de diciembre de 2004, enero y febrero de 2005 la Isapre descontó de la remuneración imponible una cotización para pensiones de 12,55%, no obstante que consultado por esta Superintendencia, el empleador DAEM señaló que la trabajadora, acogiéndose a lo dispuesto en el artículo 69 del D.L. N° 3.500, atendido que en noviembre de 2004 cumplió 60 años de edad, solicitó dejar de imponer para pensiones, por lo que a contar de esa fecha solamente se efectúan los descuentos para salud, lo que consta en el Certificado de remuneraciones de 30 de octubre de 2006, de la AFP Planvital y en las liquidaciones de remuneraciones del citado empleador.

Por lo expuesto, esa COMPIN deberá instruir a la Isapre que reliquide los subsidios reclamados de acuerdo con lo señalado y pague a la recurrente las correspondientes diferencias

TítuloDetalle
Artículo 16DL 3500, artículo 16
Artículo 69DL 3500, artículo 69