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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 24491-2007

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Fecha: 19 de abril de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N° 7100, de 1985; 39513, de 2000; 18673, de 2001, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia una trabajadora solicitando la revisión del cálculo de los subsidios por incapacidad laboral correspondientes a las licencias médicas por reposo maternal, que le fueran pagados por la Caja de Compensación que se indica.

Requerida al efecto, esa Caja de Compensación remitió la base de cálculo de los subsidios reclamados. Además, adjuntó copia de las liquidaciones de remuneraciones, en las cuales indica que la modalidad de pago es mensual, estableciéndose para estos efectos como período mensual el que va desde el día 16 del mes anterior al día 15 del mes de pago.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que mediante el Ordinario N°7.100, de 1985 dictaminó que la fijación de períodos de pago de remuneración mensual que comprenden parte de un mes calendario y parte de otro, no tiene incidencia especial en la declaración y pago de las cotizaciones previsionales, por lo que la declaración y pago de éstas deberá efectuarse dentro de los diez primeros días del mes calendario siguiente a aquel en que se devengaron las remuneraciones, de acuerdo al artículo 22 de la Ley N° 17.322.

Estas últimas se devengan en la fecha en que se pagaron o debieron pagarse de acuerdo con el contrato respectivo, cualquiera que sea el día de un mes calendario en que tal hecho acontezca, sin importar si comprenden algunos días del mes anterior.

Por ende la circunstancia, que la remuneración mensual comprenda días del mes y días del mes anterior, no tiene incidencia en el cálculo de los subsidios por incapacidad laboral, debiendo considerarse las remuneraciones percibidas en los meses que la norma legal estipula, sin proceder a efectuar ajustes en las remuneraciones.

Precisado lo anterior, se debe señalar que para el cálculo del subsidio prenatal, deben efectuarse los siguientes cálculos:
a) En primer lugar, debe realizarse un cálculo conforme al inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, el cual señala que la base de cálculo para la determinación del monto de los subsidios será una cantidad equivalente al promedio de la remuneración mensual neta, del subsidio o de ambos, que se hayan devengado en los tres meses calendario más próximos al mes en que se inicia la licencia.
En este caso, como la licencia médica prenatal se inició el 16 de junio de 2006, la base de cálculo del subsidio diario debe constituirse con las remuneraciones netas correspondientes a las imponibles percibidas en los meses marzo de 2006 ($240.088) correspondiente al período del 16 de febrero al 15 de marzo de 2006; abril de 2006 ($239.588) correspondiente al período del 16 de marzo al 15 de abril de 2006 y, mayo de 2006 ($172.993) correspondiente al período del 16 de abril al 3 de mayo de 2006, más el subsidio devengado en el mes de mayo de 2006 por un monto de $114.012, correspondiente a la licencia del período del 4 al 18 de mayo de 2006.
De acuerdo con lo anterior, se obtiene un subsidio diario de $ 7.124,13.
b) En segundo lugar, debe efectuarse un cálculo conforme al inciso segundo del artículo 8º del citado D.F.L. N° 44, el cual señala que el monto diario de los subsidios correspondientes, entre otros beneficios, a las licencias prenatal, prórroga de prenatal y postnatal, no podrá exceder del equivalente a las remuneraciones mensuales netas, subsidio o ambos, devengados por las trabajadoras dependientes en los tres meses anteriores más próximos al séptimo mes calendario que precede al del inicio de la licencia, dividido por noventa, aumentado en un 100% de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor, en el período comprendido por los siete meses anteriores al mes precedente al del inicio de la licencia, e incrementado en un 10%.

En la especie, para determinar el límite del subsidio prenatal corresponde considerar las remuneraciones netas correspondientes a las imponibles percibidas en los meses de agosto de 2005, septiembre y octubre de 2005 más los subsidios devengados en los referidos meses.

Ahora bien, en la especie en el mes de agosto de 2005, la recurrente debía percibir la remuneración del período del 16 de julio al 15 de agosto; sin embargo, como durante el período del 16 de julio al 7 de agosto estuvo con licencia médica no percibió remuneración, debiendo considerarse la remuneración correspondiente al período del 8 al 15 de agosto de 2006 ($47.899), más el subsidio devengado por el período del 1 al 7 de agosto de 2005 ($40.873).

En el mes de septiembre de 2005, la recurrente percibió la remuneración correspondiente al período del 16 de agosto al 15 de septiembre de 2005 ($239.499), más el subsidio devengado por el período del 16 al 30 de septiembre de 2005 ($80.821).

En el mes de octubre de 2005, debe considerarse la remuneración correspondiente al período del 16 de septiembre al 15 de octubre de 2005. Sin embargo, como la recurrente tuvo licencia médica en el período del 16 de septiembre al 6 de octubre y del 11 al 15 de octubre, sólo percibió remuneración por el período del 7 al 10 de octubre de 2005 ($31.933). Al correspondiente monto neto debe agregarse el subsidio devengado en octubre, esto es, $97.954, por el período del 1 al 6 y del 11 al 24 de octubre de 2005.

De este modo, para obtener el subsidio límite se divide por 90 el total de las referidas remuneraciones netas más el total de los subsidios y dicho monto, se actualiza según lo indicado en el primer párrafo del punto 3.- b) anterior, con lo cual se obtiene un subsidio diario límite de $5.902,96.
c) Una vez efectuados los dos cálculos descritos precedentemente, debe pagarse el monto que haya resultado menor. En este caso, el monto menor resultó ser igual a $5.902,96 diarios.

Además, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso cuarto del artículo 8° del citado D.F.L. N°44, el subsidio por prórroga de prenatal y el postnatal deben mantener el monto diario del subsidio prenatal, esto es, un monto de $5.902,96.

Por su parte, los subsidios por enfermedad grave el hijo menor de un año, deben calcularse conforme a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 8° del D.F.L. N°44, esto es, considerando las remuneraciones y subsidios devengados en los tres meses calendario anteriores al inicio de cada licencia.

En consecuencia, los subsidios prenatal, prórroga de prenatal y postnatal de la trabajadora deberán ser reliquidados según lo expuesto. Asimismo, los subsidios por enfermedad grave el hijo menor de un año deberán ser reliquidados para tener en cuenta el monto de los subsidios devengados en los tres meses anteriores a cada licencia, debidamente reliquidados.

Finalmente, de acuerdo con las reliquidaciones que deberán efectuarse, deberá pagarse la correspondiente diferencia a la recurrente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/05/2005Dictamen 24491-2005Seguro laboral (Ley 16.744) D.S. Nº 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Artículo 22Ley 17.322, artículo 22