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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 2030-2007

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Fecha: 09 de enero de 2007

Tema: LICENCIAS MÉDICAS

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ METROPOLITANA SUR

Fuentes: D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud


Una empresa recurrió a esta Superintendencia reclamando en contra de esa Subcomisión que confirmó lo obrado en su caso por la ISAPRE que, a su vez, le aplicó la sanción establecida en el artículo 56 del D.S. N° 3, citado, por la presentación fuera de plazo de la licencia médica N° 738, otorgada a una de sus trabajadoras.

Al respecto, expresa que por un error se señaló en la licencia que el documento se recibió el 14 de abril de 2006, que correspondía al Viernes Santo, día en que la empresa estaba cerrada. Agrega que la licencia se presentó por la trabajadora el lunes 17 de abril, primer día hábil después del feriado de Semana Santa, por lo que solicita una revisión de su caso.

Requerida al efecto, esa Subcomisión informó que confirmó la aplicación de la sanción al empleador, toda vez que la licencia aparece recepcionada el 14 de abril de 2006, y se presentó a la ISAPRE el día 20 del mismo mes.

Sobre el particular, y teniendo presente lo dispuesto en el artículo 13 del D.S. N° 3, procede que esa Subcomisión instruya dejar sin efecto la aplicación de la sanción contemplada en el artículo 56 del mismo cuerpo reglamentario a la empresa recurrente, derivada de la tramitación de la licencia médica N° 738, otorgada a su trabajadora.

Lo anterior fundamentado en que se ha tenido a la vista Certificado emitido por el empleador, en donde se manifiesta que la licencia se presentó por la trabajadora el día lunes 17 de abril de 2006.

Cabe hacer presente que la información anterior aparece en concordancia con los demás antecedentes del caso, toda vez que siendo el día 14 de abril de 2006 Viernes Santo, resulta altamente improbable que la licencia se haya presentado ese día.
En consecuencia, habiéndose recibido la licencia el 17 de abril de 2006, al presentarla el día 20 del mismo mes a la ISAPRE, la empresa recurrente dio cumplimiento al plazo de 3 días hábiles de que dispone de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 13 del D.S. N° 3, citado en la suma, hecho que torna improcedente la aplicación de la sanción establecida en el artículo 56 del mismo cuerpo reglamentario

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/06/1978Dictamen 2030-1978Asignación familiar Código Civil; D.L. Nº 307, de 1974