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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 19931-2007

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Fecha: 29 de marzo de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 1026 de 1975


El Jefe de Gabinete del señor Ministro del Trabajo y Previsión Social ha remitido a este Servicio, por corresponderle su conocimiento y resolución, la presentación que un trabajador le formuló a la Excma. señora Presidenta de la República, Dra. Michelle Bachelet J. mediante la cual solicita el pago de una indemnización por la pérdida de capacidad de ganancia que le produce la dolencia auditiva que lo afecta.

Requerido al efecto La Empresa informó que usted le prestó servicios hasta el 30 de mayo de 2003. Posteriormente, por Resolución N°4723/2006 de 4 de agosto de 2006, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua le fijó un 40% de incapacidad por el trauma acústico laboral que lo afecta, lo que le daría derecho a una pensión de invalidez y no a una indemnización como usted pretende en su presentación.

Por su parte, el Instituto de Normalización Previsional informó que por Resolución N°8039 de 3 de diciembre de 2003, se le otorgó una pensión de invalidez de la Caja-ex Empart, a contar del 1° de agosto de 2003, por un monto actual de $643.927.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar, en primer término, que en el Párrafo 4° del Título V de la Ley N° 16.744, se establecen las siguientes prestaciones por invalidez: si la persona sufre, a raíz de un accidente del trabajo o una enfermedad profesional; una incapacidad superior a un 15% e inferior a un 40% tiene derecho a una indemnización global. Si la incapacidad es igual o superior a un 40% e inferior a un 70%, se tiene derecho a una pensión de invalidez parcial; y si es igual o superior a un 70% se tiene derecho a una pensión de invalidez total.

Por Resolución N°4723/2006 de 4 de agosto de 2006, la Subcomisión de Medicina Preventiva e Invalidez Aconcagua le fijó un 40% de incapacidad, lo que le daría derecho, conforme a lo precedentemente expuesto, a una pensión de invalidez y no a una indemnización global.

En contra de dicha Resolución el recurrente podría haber reclamado ante la Comisión Médica de Reclamos -COMERE-, dentro del plazo de 90 días hábiles contado desde la respectiva notificación, en conformidad a lo establecido por el artículo 77 de la Ley N°16.744. Sin embargo, consultada al respecto dicha Comisión informó que no formuló reclamo alguno, por lo que la Resolución en cuestión se encuentra jurídicamente ejecutoriada.

Ahora bien, conforme al artículo 11 de la Ley N° 17.252, reemplazado por el Decreto Ley N°1026 de 1975, las prestaciones de pensión que establece la Ley N°16.744, son compatibles con las que contemplan los diversos regímenes previsionales, pero esta compatibilidad no será aplicable en aquellos casos en que el monto de cualquiera de los beneficios, individualmente considerados, exceda la cantidad equivalente a dos pensiones mínimas, debiendo en tales circunstancias, otorgarse la que resulte mayor.

En la especie, resulta aplicable dicha incompatibilidad de pensiones, por cuanto, al 1° de agosto de 2003, fecha de inicio de su invalidez de origen común, su pensión de invalidez de la Ley N°10.475, era superior a la cantidad de dos pensiones mínimas, por lo tanto, no es procedente pagar en su caso la pensión de invalidez conforme a la Ley N°16.744.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que no procede acoger su solicitud de indemnización de la Ley N°16.744.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
06/06/2000Dictamen 19931-2000Seguro laboral (Ley 16.744)  
TítuloDetalle
Ley 10.475Ley 10.475
Artículo 11ley 17.252, artículo 11
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 77Ley 16.744, artículo 77