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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 1806-2007

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Fecha: 09 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de la Resolución NAT N°013/2006, de 27 de febrero de 2006, mediante la cual la Mutualidad rechazó la calidad laboral del accidente que sufrió el 6 de febrero de 2006, mientras laboraba como temporera en calidad de manipuladora de alimentos en la Fábrica de Congelados de la empresa XXXX, oportunidad en que un desvanecimiento la hizo caer al piso, golpeándose la cabeza contra éste y perdiendo el conocimiento.

Señala que fue trasladada a la Clínica de la citada Mutual en XXXX, donde estuvo hospitalizada hasta el 8 de febrero de 2006, quedando con controles permanentes con el médico de la Institución.

Posteriormente, el 24 de febrero de 2006, fue citada a control con el Dr. XXXX, quien procedió a darla de alta y extenderle un rechazo de atención, amparado en el artículo 77 bis de la Ley N° 16.744, por considerar que su accidente no era laboral, por lo que la toma de exámenes prescrito por médico especialista se dejó sin efecto.

Se le informó que el desvanecimiento se debía a un síncope inespecífico, sin que tuviera relación con el trabajo y que además Ud. era portadora de dicha afección, en circunstancias que jamás sufrió algún tipo de desmayo, ni problemas de presión, pues es una persona sana.

Además, agrega que a su juicio, el desvanecimiento se debió a las malas características de la construcción donde desarrolla sus labores y a la mala ventilación que hubo el día de su accidente.

Detalla en su presentación las características del lugar de trabajo en que labora y demás consideraciones que la llevan a solicitar se investigue su caso, para determinar la causa de su desvanecimiento.

Acompaña certificado de alta médica; fotocopia de su licencia médica tipo 1, N° xx, extendida por 22 días a contar del 6 de febrero de 2006 y copia de la resolución de rechazo.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que calificó como común el accidente que Ud. sufrió, por cuanto de acuerdo al informe médico el desvanecimiento constituye una patología de origen común y, por otra parte, el golpe en la cabeza que se dio no estuvo agravado por ninguna circunstancia o elemento propio de su trabajo, por lo que el episodio pudo haber ocurrido en su casa particular o en cualquier otro lugar con, al menos, las mismas consecuencias.

Acompaña antecedentes médicos y rayos equis.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que Ud. sufrió un síncope de carácter común.

Lo anterior por cuanto se observan en su presentación contradicciones que impiden acoger su reclamo.

En efecto, si bien Ud. afirma que jamás ha sufrido algún tipo de desmayo, el estudio de su ficha médica arroja que existen antecedentes previos, especialmente durante su último embarazo.

Por otra parte, Ud. considera que su cuadro fue producto de la exposición a monóxido de carbono, agente respecto del cual se afirma que resulta poco probable una intoxicación aguda a concentraciones capaces de provocar compromiso de conciencia afectando selectivamente a una sola trabajadora, como ocurrió en la especie.

En tal sentido, cabe agregar que las concentraciones capaces de provocar el referido compromiso de conciencia (tanto respecto de la intoxicación por monóxido de carbono como por ácido sulfhídrico) provocan además sintomatología que no se presentó en su caso (náuseas, vómitos, irritación de mucosas, incluso resultaba mortal, respecto del segundo compuesto).

Asimismo, el Departamento Médico afirma que las lesiones que Ud. sufrió habrían sido de la misma magnitud independientes del lugar de ocurrencia.

4.- En consecuencia y conforme con las disposiciones de la Ley N° 16.744, especialmente, sus artículos 5° y 7°, esta Superintendencia dictamina que la dolencia que le afectó es de origen común, por lo que se aprueba lo informado por la Mutualidad, rechazándose por ende, la reclamación interpuesta.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
27/02/1992Dictamen 1806-1992Servicios de Bienestar D.S. Nº 451, de 1956, del ex Ministerio de Salud Pública y Previsión Social; D.S. Nº 596, de 1961; D.S. Nº 104, de 1963; D.S. Nº 86, de 1967; D.S. Nº 42, de 1985; D.S. Nº 94, de 1989, del Ministerio de Hacienda; D.S. Nº 49,
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744