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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 7501-2007

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Fecha: 26 de julio de 2007

Tema: SUBSIDIO POR INCAPACIDAD LABORAL

Destinatario: SUBCOMISIÓN DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ÑUBLE

Fuentes: D.F.L. N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s 26871; 33721, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La ISAPRE ha recurrido a esta Entidad Fiscalizadora reclamando en contra de esa Subcomisión Médica, por cuanto le instruyó autorizar la licencia médica N° 52, extendida a una de sus afiliadas por 15 días, a contar del 7 de marzo de 2007, en virtud del diagnóstico "Trastorno depresivo mayor, enfermedad reumática incapacitante", lo que, a su juicio, es improcedente.

En efecto, señala que la referida trabajadora ha hecho de uso de licencias médicas, sin interrupciones, desde el 17 de febrero de 2006, hasta el 6 de marzo del año en curso, por los diagnósticos "artrosis de rodilla, poliartritis en estudio, meniscopatía, artrosis patelar y síndrome de Sjögren".

Agrega, que durante la vigencia de la última de ellas - esto es, la N° 75, cuyo reposo se extiende entre el 5 de febrero y el 6 de marzo de 2007 -, quedó ejecutoriado el Dictamen del año 2007 de la Comisión Médica N° 2, VIII Región, de la Superintendencia de AFP, que le fijó un 80% de incapacidad de ganancia por el diagnóstico "Paraparesia autoinmune".

En virtud de esos antecedentes, y dado que la interesada no se ha reincorporado a su actividad laboral, de modo de ejercer así su capacidad residual de trabajo, añade que ha procedido a rechazar las licencias médicas que le han sido extendidos con posterioridad al citado dictamen, sea que se funden en el mismo diagnóstico causante de su invalidez u otros distintos.

Requerido sobre el caso en estudio un informe a esa Subcomisión Médica, expresó que su determinación de instruir que se autorice la licencia médica en cuestión, obedece a que la patología que le sirve de fundamento, difiere de aquélla que dió origen a la declaración de invalidez de la afectada.

Sobre el particular, es menester señalar que una persona declarada inválida puede seguir trabajando con su capacidad residual de trabajo y, en ese entendido, puede hacer uso de licencias médicas.

No obstante, para ello es necesario que se haya reincorporado efectivamente a trabajar y posteriormente, sufra de una incapacidad laboral que le afecte temporalmente e impida, por ende, desempeñar sus labores con su capacidad residual, ameritando de tal modo licencia médica, ya sea, en razón de una agravación de la o las patologías que sustentaron su declaración de invalidez o bien, basadas en una patología diferente.

Asimismo, se debe tener presente que aún cuando a un trabajador pensionado por invalidez y reincorporado a trabajar con su capacidad laboral, se le autoricen licencias médicas, éstas solamente le darán derecho a pago de subsidio por incapacidad laboral si registra tres meses de cotizaciones efectuadas sobre remuneraciones devengadas con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez.

En efecto, el artículo 4° del D.F.L. N° 44, de 1978, regula los requisitos para tener derecho a subsidio por incapacidad laboral, exigiendo dos requisitos copulativos, a saber, que la persona tenga un mínimo de seis meses de afiliación y que cuente con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica.

Al respecto, se debe señalar que esta Superintendencia ha interpretado que para efectos del cumplimiento del requisito de afiliación se considera toda la vida previsional del trabajador, pero respecto del cumplimiento del otro requisito, esto es, contar con tres meses de cotizaciones dentro de los seis meses anteriores al inicio de la licencia médica, dichas cotizaciones deben estar referidas a remuneraciones obtenidas con posterioridad a la obtención de la pensión de invalidez, lo que exige necesariamente la reincorporación al trabajo con la capacidad residual.

En consecuencia, habiéndose extendido la licencia médica N° 52 - aún cuando por otro diagnóstico - inmediatamente a continuación de la N° 75, vigente a la fecha en que quedó ejecutoriado el Dictamen del año 20072007, de la Comisión Médica N° 2, VIII Región, es dable concluir que no ha mediado, en la especie, una reincorporación de la interesada a su actividad laboral, circunstancia que, en virtud de los precitados argumentos, torna improcedente su autorización.

Por lo tanto, se acoge la reclamación de ISAPRE e instruye, por ende, dejar modificar su Resolución de 2 de mayo de 2007, que rechazó el recurso de reposición interpuesto por esa entidad y confirmó así lo dictaminado por Resolución N° 1826, del mismo año

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
08/07/1994Dictamen 7501-1994Servicios de Bienestar Ley Nº 18.834; D.S. Nº 28, de 1997, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; D.S. Nº 75, de 1980, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; Ley Nº 18.575