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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 369-2007

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Fecha: 04 de enero de 2007

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Fuentes: Ley N° 20.123; Código del Trabajo


1.- El representante legal de esa Sociedad , ha solicitado un pronunciamiento que determine el sentido y alcance de la norma contenida en el artículo 183-AB del Código del Trabajo, agregado por la Ley N°20.123, definiendo si la afiliación a un Organismo Administrador de la Ley N°16.744 y las correspondientes cotizaciones, del trabajador de servicios transitorios debe efectuarse por la Empresa de Servicios Transitorios, o a través de la Empresa Usuaria.

2.- Sobre el particular, cabe hacer presente que la externalización de la producción y del trabajo se han masificado en la economía moderna. Asimismo, la mayor parte de las empresas se encuentran desintegradas en múltiples unidades productivas y de servicios, y una proporción del trabajo se realiza bajo régimen de subcontratación y suministro de trabajadores.

Por lo anterior, mediante la Ley N°20.123, publicada en el Diario Oficial de 16 de octubre de 2006, se modificó el Código del Trabajo, regulando el trabajo en régimen de subcontratación, el funcionamiento de empresas de servicios transitorios y el contrato de trabajo de servicios transitorios.

Respecto del pronunciamiento que ha solicitado esa empresa, cabe hacer presente que, conforme al artículo 183-F del Código del Trabajo, se entiende por:
a) Empresa de Servicios Transitorios: toda persona jurídica, inscrita en el registro respectivo, que tenga por objeto social exclusivo poner a disposición de terceros denominados para estos efectos empresas usuarias, trabajadores para cumplir en estas últimas, tareas de carácter transitorio u ocasional, como asimismo la selección, capacitación y formación de trabajadores, así como otras actividades afines en el ámbito de los recursos humanos;

b) Usuaria: Toda persona natural o jurídica que contrata con una empresa de servicios transitorios, la puesta a disposición de trabajadores para realizar labores o tareas transitorias u ocasionales, cuando concurra alguna de las circunstancias enumeradas en el artículo 183-Ñ de este Código (del Trabajo); y

c) Trabajador de Servicios Transitorios: Todo aquel que ha convenido un contrato de trabajo con una empresa de servicios transitorios para ser puesto a disposición de una o más usuarias de aquélla.

Ahora bien, el artículo 183-R del Código del Trabajo establece que: "El contrato de trabajo de servicios transitorios es una convención en virtud de la cual un trabajador y una empresa de servicios transitorios se obligan recíprocamente, aquél a ejecutar labores específicas para una usuaria de dicha empresa, y ésta a pagar la remuneración determinada por el tiempo servido.

El contrato de trabajo de servicios transitorios deberá celebrarse por escrito y contendrá, a lo menos, las menciones exigidas por el artículo 10 de este Código...".

El artículo 183-T, agrega que: "En caso que el trabajador continúe prestando servicios después de expirado el plazo de su contrato de trabajo, éste se transformará en uno de plazo indefinido, pasando la usuaria a ser su empleador y contándose la antigüedad del trabajador, para todos los efectos legales, desde la fecha del inicio de las prestación de servicios a la usuaria...".

El artículo 183 A-B, precisa que :"La usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas, en los términos previstos por este Párrafo.

No obstante lo dispuesto en el inciso precedente, será de responsabilidad directa de la usuaria el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad en el trabajo, incluidas las disposiciones legales y reglamentarias relativas al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales de la Ley N°16.744, especialmente las medidas de prevención de riesgos que deba adoptar respecto de sus trabajadores permanentes. Asimismo, deberá observar lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 bis de la Ley N°16.744.

Para efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto por el artículo 76 de la Ley N°16.744, la usuaria denunciará inmediatamente al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios, la ocurrencia de cualquiera de los hechos indicados en la norma legal antes citada. Al mismo tiempo, deberá notificar el siniestro a la empresa de servicios transitorios....".

De las citadas normas legales fluye:

a) Que el trabajador de servicios transitorios es un dependiente de la empresa de servicios transitorios, por lo tanto, en ésta recae la obligación de afiliación o adhesión a un Organismo Administrador de la Ley N°16.744 y pagar las correspondientes cotizaciones previsionales;

b) Que los accidentes a causa o con ocasión del trabajo y las enfermedades de origen profesional que afecten al trabajador de servicios transitorios se debe reflejar en la tasa de siniestralidad efectiva de la empresa de servicios transitorios;

c) Que a fin de garantizar la oportuna denuncia de la ocurrencia de accidentes laborales o de enfermedades que puedan ocasionar incapacidad para el trabajo o la muerte de la víctima, se establece la obligación de la usuaria para que efectué la correspondiente DIAT o DIEP en forma inmediata al organismo administrador al que se encuentra afiliada o adherida la respectiva empresa de servicios transitorios. Al mismo tiempo, deberá notificar la contingencia a la empresa de servicios transitorios;

d) Que la usuaria tiene responsabilidad directa en el cumplimiento de las normas referidas a la higiene y seguridad de su lugar de trabajo; y

e) Que la usuaria será subsidiariamente responsable de las obligaciones laborales y previsionales que afecten a las empresas de servicios transitorios a favor de los trabajadores de éstas.

3.- En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación.

TítuloDetalle
Ley 20.123Ley 20.123
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 76Ley 16.744, artículo 76