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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 9441-2006

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Fecha: 27 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 101 de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. Nºs 1234, de 16 de enero de 2003; 57561, de 23 de noviembre de 2005, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


La ISAPRE X ha reclamado ante esta Superintendencia solicitando la reconsideración del oficio N°57561, de 23 de noviembre de 2005, mediante el cual se calificó como común el accidente acaecido a un trabajador.

Al efecto, señala que los terrenos aledaños a un edificio (como sería el caso, por cuanto aconteció al interior de un condominio) no constituyen residencia del afectado aún cuando se usan como referencia geográfica para ubicar finalmente el lugar en el que se reside, en el que puede ser notificado, recluido, etc. En consecuencia, continúa, el trayecto entre la residencia y el trabajo, excluye las áreas comunes en el trayecto, cuales serían, por ejemplo, escalas, ascensores, pasillos o terrenos aledaños al edificio, considerando que no es posible suponer que el dueño o arrendatario de un departamento tenga la capacidad de hacer uso de la potestad que caracteriza a la residencia.

Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el artículo 5 de la Ley N° 16.744 prescribe en su inciso segundo que "Son también accidentes del trabajo ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar del trabajo.".

De la norma legal mencionada se infiere que para que un siniestro pueda ser calificado como de trayecto y, por ende, quede cubierto por el seguro contra riesgos laborales, es necesario que haya ocurrido en el recorrido efectuado entre los puntos antes mencionados, siendo los límites físicos de dicho trayecto la entrada de la casa habitación y la entrada del sitio de trabajo. Al respecto esta Entidad debe señalar que desde el momento en que el trabajador ha franqueado la entrada de la empresa ha puesto término al trayecto directo exigido por el referido inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744. En el mismo orden ideas, también se ha señalado, por ejemplo, que los accidentes ocurridos en el antejardín de una casa-habitación, son domésticos o comunes, dado que acaecen antes de iniciar el trayecto.

Precisamente, en base a dicho criterio, y efectuado un nuevo análisis de los antecedentes del caso, resulta improcedente sostener que los bienes comunes de un edificio puedan ser susceptibles de habitarse por el propietario, arrendatario o por quienes detenten el uso o goce de un piso o departamento, máxime cuando sólo es posible servirse de los bienes comunes siempre que se los emplee según su destino ordinario y sin perjuicio del uso legítimo de los demás, propósito que no podría lograrse si fuese posible utilizarlos para fines de habitación, de suyo meramente particulares o privados y no así comunes. Conforme a ello, en el caso del trabajador que se accidenta mientras sube por las escaleras del edificio en dirección al departamento que habita, constituye un accidente de trayecto, puntualizándose que no es posible concluir que las escalas del edificio en que se encuentra ubicado el departamento de la víctima sean consideradas como parte de su habitación, como quiera que dichas instalaciones son bienes comunes pertenecientes a la comunidad de copropietarios. Al efecto, debe entonces entenderse que la escala de acceso del edificio forma parte del trayecto que debe realizar el trabajador para ir y regresar hacia y desde su lugar de trabajo; siendo diferente dicha situación de aquella en que el infortunio ocurre en un antejardín, donde los límites físicos del trayecto protegido no comprenden el espacio que pueda anteceder a la habitación propiamente, pero que se encuentra dentro de la propiedad que habita el accidentado.

Por ello, considerando que el infortunio sufrido por el trabajador ocurrió en el interior del condominio de su residencia, corresponde que se califique como un accidente de trayecto, pues ya había abandonado su habitación (departamento) e iniciado el recorrido hacia su lugar de trabajo, encontrándose en un espacio común.

De esta manera, conforme al análisis que antecede y de acuerdo con los antecedentes proporcionados, resulta menester reconsiderar el dictamen de antecedentes, esto es, el Oficio N°57561, de 23 de noviembre de 2005, en el sentido de calificar el accidente sufrido por el trabajador de que se trata como un accidente de trayecto, por lo que corresponde que se le otorgue la cobertura que establece la Ley N° 16.744

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5