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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8264-2006

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Fecha: 16 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. Nº 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Una empresa ha reclamado en contra de la Resolución N°2650-4902 de 30 de noviembre de 2005, por la que la SEREMI de Salud de la IV Región le fijó un 0,34% de cotización adicional diferenciada, pese a que en el período evaluado no registra siniestralidad efectiva. Asimismo, se encontraría al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744.

Hace presente que, esa empresa no ha sido visitada por ningún funcionario, con el objeto de verificar el cumplimiento de los requisitos que le representan que no acreditó, tales como no haber informado oportuna y convenientemente a sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores, y que contaría con un Reglamento Interno de Higiene y Seguridad.

Requerido al efecto el Instituto de Normalización Previsional informó que esa empresa fue evaluada de acuerdo a lo establecido en el D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, y al no registrar siniestralidad pudo quedar exenta de tasa de cotización adicional, lo cual le fue informado por carta de notificación de inicio de proceso de fecha 27 de septiembre de 2005.

En dicha carta se le indicaban los requisitos para acreditar la rebaja de tasa de cotización adicional, como hacerlo (se le precisaron los documentos que debía llevar a la sucursal del INP) y que para ello disponía de un plazo que venció el 31 de octubre de 2005.

Expone que, al no acreditar los requisitos para acceder a rebaja en el plazo señalado precedentemente, con fecha 30 de noviembre de 2005, se emitió la citada Resolución por parte de la SEREMI de Salud de la IV Región, donde se mantiene su tasa de cotización adicional en un 0,34%, que es la tasa vigente al año 2005. En ella se le indican los requisitos no acreditados y se le informa que tenía el plazo hasta antes del 1° de enero de 2006, para efectuar dicha acreditación, en cuyo caso esta habría sido válida a partir del mes de marzo de 2006.

Agrega que esa empresa registra 10 avisos de reliquidaciones por diferencias en el pago de distintas planillas de declaración y pago de cotizaciones (deuda nominal de $125.197 y total de $1.129.613), que debe aclarar ante el INP.

Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 11 del D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que las SEREMIS de Salud y las Mutualidades de Empleadores remitirán por carta certificada a las respectivas entidades empleadoras o por carta entregada personalmente al representante legal de ellas, a más tardar en septiembre del año en que se realice la evaluación, el promedio anual de trabajadores y una nómina de sus trabajadores que durante el período de evaluación hubieren sufrido incapacidades o muertes a consecuencia de un accidente del trabajo o de una enfermedad profesional.

La nómina señalará respecto de cada trabajador el número de días perdidos y los grados de invalideces. Además, en dicha carta los organismos administradores deberán informar a las entidades empleadoras respecto del inicio del Proceso de Evaluación y a las que pudieren acceder a rebaja o exención de la cotización adicional se lo señalarán expresamente y les comunicarán, además, los requisitos que deben acreditar para acceder a dicha rebaja o exención, indicándoles el plazo para ello.

Por su parte, el artículo 8 del citado D.S. N°67, establece que las rebajas y exenciones de la cotización adicional procederán sólo respecto de las entidades empleadoras que hayan acreditado ante el Organismo Administrador que cumplen los requisitos que dicha norma establece.

En atención a lo anterior, las empresas que soliciten rebaja o exención de la cotización adicional, deben cumplir con los requisitos establecidos en el referido artículo 8° del D.S. N°67. Dicho cumplimiento se debe acreditar ante el correspondiente Organismo Administrador, de la forma en que se le informó por carta de fecha 27 de septiembre de 2005.

En efecto, mediante la citada carta se le comunicó el inicio del proceso de evaluación y se le informó que su tasa de cotización adicional correspondería a 0%. Sin embargo, esa empresa no habría dado cumplimiento a los siguientes requisitos contemplados en el artículo 8° del D.S. N°67, los que debía acreditar ante dicho Instituto, a más tardar al 31 de octubre de 2005:

1.-Hallarse al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744, correspondientes a diversos meses que precisa. Para acreditar este requisito debía acompañar copias de las planillas de declaración y pago.

Cumplimiento de las disposiciones establecidas en los Títulos V y VI del D.S. N°40. Para acreditar este requisito debía hacerlo a través de un informe, carta, declaración simple o jurada ante Notario del representante legal, que indique que esa empresa mantiene vigente el Reglamento Interno de Seguridad e Higiene y cumple con la obligación de informar a todos sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores durante el período indicado.

En dicha carta se le indicó, además, que si no se acreditaba oportunamente el cumplimiento de los requisitos mencionados, esa empresa no podría acceder a la rebaja de su cotización adicional diferenciada.

Ahora bien, el artículo 12 del precitado D.S. N° 67 establece que los Servicios de Salud y las Mutualidades de Empleadores notificarán a las respectivas entidades empleadoras durante el mes de noviembre del año en que se realice la evaluación, la resolución mediante la cual hayan fijado la cotización adicional a la que quedarán afectas, para lo cual deberán considerar la información señalada en el artículo 11 antes indicado, actualizada, considerando los dictámenes de esta Superintendencia que incidan en ella. Junto a dicha resolución, les remitirán todos los antecedentes que hayan considerado para el cálculo de la Tasa de Siniestralidad Total. Asimismo, remitirán a las entidades empleadoras que no cumplan con alguno de los requisitos a que se refiere el artículo 8° para la procedencia de la exención o rebaja de la cotización, la resolución que señale cuál es el requisito no cumplido.

En la especie, mediante la Resolución N°2650-4902 de 30 de noviembre de 2005, se le indicó que su tasa de cotización adicional es de 0,34%, señalándose que, no obstante que esa entidad empleadora habría podido acceder a rebaja o exención, ello no resultó procedente porque no acreditó, de la forma en que se le precisó por la carta de septiembre de 2005, el cumplimiento de los referidos requisitos.

En consecuencia, ha quedado aclarado que su tasa de cotización adicional diferenciada es 0,34% para el período 1° de enero de 2006 a 31 de diciembre de 2007, porque no acreditó en los referidos plazos reglamentarios el cumplimiento de los requisitos que podrían haber hecho procedente la rebaja de su tasa de cotización adicional diferenciada.

Finalmente, cabe hacer presente que, de acuerdo con lo informado por el citado Instituto, esa empresa no se ha encontrado en condiciones de solicitar rebaja o exención de cotización adicional, no solo por el incumplimiento de las exigencias relacionadas con el derecho a saber y el Reglamento Interno, sino porque, además, no se encuentra al día en el pago de las cotizaciones de la Ley N°16.744

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
04/08/1995Dictamen 8264-1995Licencias médicas D.S. N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744