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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 8262-2006

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Fecha: 16 de febrero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: H. DIPUTADO DON ALEJANDRO NAVARRO BRAIN

Acción: Instruye

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley Nº 16.744; Ley Nº 19.937

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 3191, de 19 de enero de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El gabinete del Sr. Ministro del Trabajo y Previsión Social, ha remitido a esta Superintendencia el Oficio N° 12.060, mediante el cual el Vicepresidente de la Cámara de Diputados, hace presente su solicitud de informe en relación con la fiscalización que se efectúa en las empresas o instituciones que manejan material radioactivo.

Lo anterior, a propósito del accidente radiológico acaecido el 14 de diciembre de 2005, en dependencias de la empresa A, ubicada en la provincia de Ñuble, Región del Bio Bío, en donde trabajadores de la empresa B tuvieron contacto directo con una fuente radioactiva de Iridio-192, que se desprendió de un equipo de gammagrafía industrial que utilizaba en dicho lugar la empresa Inspección Técnica y Control de Calidad Limitada, ITC.


2.- Sobre el particular, cumplo con manifestar a Ud. que respecto de la fiscalización de las medidas de seguridad en las empresas en general, el artículo 65 de la Ley N°16.744 establece que "corresponderá al Servicio Nacional de Salud la competencia general en materia de supervigilancia y fiscalización de la prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo, cualesquiera que sean las actividades que en ellos se realicen".

Dicha norma legal agrega: "Corresponderá, también, al Servicio Nacional de Salud la fiscalización de las instalaciones médicas de los demás organismos administradores, de la forma y condiciones cómo tales organismos otorguen las prestaciones médicas, y de la calidad de las actividades de prevención que realicen".

Sin embargo, la modificación introducida al DL. N° 2.763, de 1979, por la Ley N° 19.937, estableció una nueva concepción de la autoridad sanitaria, reorganizando las diferentes entidades que participan en la administración de salud. Es así que el artículo 14 C del citado cuerpo legal, dispone que serán de competencia del Ministerio de Salud, a través de las secretarías regionales ministeriales, todas aquellas materias que correspondan a los Servicios de Salud sea en calidad de funciones propias o en su carácter de sucesores legales del Servicio Nacional de Salud y del Servicio Médico Nacional de Empleados y que no digan relación con la ejecución de acciones integradas de carácter asistencial en salud, sin perjuicio de la ejecución de acciones de salud pública.

Por su parte, el artículo 4° N° 3 del citado decreto ley dispone que: "La fiscalización de las disposiciones contenidas en el Código del Trabajo y demás leyes, reglamentos y normas complementarias y la sanción a su infracción cuando corresponda, en materias tales como higiene y seguridad del ambiente y de los lugares de trabajo, productos alimenticios, inhumaciones y traslado de cadáveres, laboratorios y farmacias, será efectuada por la Secretaría Regional Ministerial de Salud respectiva, sin perjuicio de la competencia que la ley asigne a otros organismos.".

De lo expresado, se concluye que son las Secretarías Regionales Ministeriales de Salud a quienes se les ha confiado la fiscalización general en materia de prevención, higiene y seguridad de todos los sitios de trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe señalar que esta Superintendencia, en el ámbito de las actividades de prevención de riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los organismos administradores de la Ley N° 16.744, puede y debe orientar esta labor, enviar y/o requerir informes a los respectivos Servicios de Salud (hoy SEREMIS de Salud) o éstos, de oficio, poner en conocimiento de esta Entidad Fiscalizadora, las deficiencias que detectaren en esta materia, especialmente en aquellas que dicen relación con la fiscalización de las actividades de prevención de los organismos administradores de la Ley N° 16.744.

Ahora bien, en lo relacionado con el accidente radiológico ocurrido el día 14 de diciembre de 2005, esta Superintendencia, mediante Oficio citado en concordancias, requirió a la Mutualidad un informe relativo a la investigación desarrollada por sus expertos en prevención, el que fue remitido por dicha entidad con fecha 27 de enero de 2006, encontrándose actualmente sometido al análisis de este Organismo, en el marco de un seguimiento permanente que se ha determinado efectuar en relación con dicho caso, particularmente desde el punto de vista del debido otorgamiento de las prestaciones del Seguro Social de la Ley N° 16.744 a los trabajadores afectados por el accidente en cuestión.

Es cuanto puedo señalar a Ud. en relación con el informe solicitado

TítuloDetalle
Ley 19.937Ley 19.937
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 65Ley 16.744, artículo 65