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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 67682-2006

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Fecha: 20 de diciembre de 2006

Tema: SERVICIOS DE BIENESTAR

Destinatario: PRESIDENTE DEL CONSEJO ADMINISTRATIVO SERVICIO DE BIENESTAR PODER JUDICIAL

Fuentes: Ley N° 16.395; D.S. N° 28, de 1994; D.S. N° 105, de 1996, ambos del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento con respecto a la procedencia que ese Servicio de Bienestar invierta recursos en documentos financieros o adquiriendo inmuebles, con el fin de determinar la conveniencia de modificar su reglamento particular al efecto.

Señala además, que se utilizarían remanentes que en la actualidad no otorgan beneficios, por ser excedentes y señala a modo ilustrativo, los recursos destinados al "fomento, organización y financiamiento de programas de acción social que contribuyan (...) a satisfacer las necesidades culturales, educativas, de capacitación personal, recreativas, deportivas y sociales de los afiliados y sus cargas familiares..." que establece el artículo 5° de su reglamento particular, aprobado por el D.S. N° 105, citado en fuentes.

2.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar que los Servicios de Bienestar del sector público, que se rigen por el D.S. Nº28, por regla general no tienen personalidad jurídica propia y sólo constituyen una dependencia más del organismo al cual acceden, razón por la cual en materia de inversiones debe ajustarse a las mismas normas aplicables a éste. El criterio expuesto es compartido por la Contraloría General de la República, según su Oficio Nº34597, de 1981, entre otros.

En consecuencia, corresponde aplicar en esta materia el inciso segundo del artículo 3º del D.L. Nº1.056, de 1975 y el inciso tercero del mismo precepto, agregado por el artículo 5º del D.L. Nº3.477, de 1980, interpretado por el artículo 32 de la Ley Nº18.267.

Conforme a dichas normas, las instituciones y empresas del sector público sólo pueden hacer depósitos o adquirir instrumentos en el mercado de capitales, previa autorización del Ministerio de Hacienda y respecto de los organismos enumerados en el artículo 2º del D.L. Nº1.263, de 1975, dicha autorización sólo puede ser otorgada respecto de los recursos provenientes de la venta de activos o de excedentes estacionales de caja.

Finalmente, cabe agregar que esta Superintendencia estima conveniente que los Servicios de Bienestar sometidos a su fiscalización sólo procedan a invertir si están otorgando un buen nivel de beneficios a sus afiliados y cuando generen excedentes estacionales de caja, situación que deberá ser acreditada previamente a fin de que califique la conveniencia de la inversión proyectada por el Servicio de Bienestar.

En consecuencia, por lo antes expuesto, esta Superintendencia reitera que le corresponde al Ministerio de Hacienda dictar la correspondiente autorización

TítuloDetalle
Artículo 32ley 18.267, artículo 32