Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 64177-2006

.

Fecha: 05 de diciembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR PRESIDENTE COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ATACAMA

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ha recurrido a esta Superintendencia la Mutualidad, solicitando se declare la nulidad de la Resolución N° 2386 de 07 de septiembre de 2005, emitida por esa Comisión, que fijó un 80% de incapacidad por Silicosis al Trabajador(a), habida consideración que al no haber sido citados, han quedado en la imposibilidad de ejercer oportunamente sus derechos, en su calidad de organismo administrador al que le correspondería constituir el respectivo beneficio.

Señala que lo anterior consta de la propia resolución en la cual se indica como único organismo administrador al Instituto de Normalización Previsional.

Agrega que, fuera de la Silicosis han podido detectar que el Trabajador(a) también padece de Hipoacusia por TACO, que le provoca una perdida de capacidad de ganancia de 26,7% y que conforme se indica en la Historia Individual de Riesgo Laboral que acompaña, el Trabajador(a) dejó de estar expuesto al riesgo de polvo de sílice y ruido en el año 1992, cuando la empresa para la que prestaba servicios no era adherente de esa Mutualidad, sino del Instituto de Normalización Previsional.

2.- Requerida esa Comisión, remitió los antecedentes que tuvo en vista para emitir su resolución.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el inciso primero del artículo 4° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, dispone que la declaración, evaluación, reevaluación y revisión de las invalideces será de la competencia de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, en el caso de enfermedades profesionales.

Prosigue el inciso segundo de la misma norma señalando que, para proceder a realizar dichas acciones, citarán a todos los organismos administradores a los que haya estado afiliado el enfermo a contar del 1° de mayo de 1968.

Como entre los antecedentes acompañados no consta que se hubiere citado a todos los organismos administradores, cabe acoger lo solicitado.

4.- En consecuencia, considerando que al dictar la aludida Resolución N°2386, de 07 de septiembre de 2006, la Mutualidad no fue citada a la sesión N°145 del año 2005, corresponde que esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez la deje sin efecto, emitiendo una nueva, previa la citación dispuesta en el artículo 4° antes indicado, para lo cual se le devuelven los antecedentes acompañados.

En todo caso, es menester hacer presente que en la nueva resolución que dicte al efecto, deberá evaluar las patologías múltiples fijando expresamente la fecha de la invalidez, teniendo en cuenta al efecto las épocas (antecedentes laborales) de exposición al riesgo que menciona la Mutualidad recurrente.

TítuloDetalle
Artículo 4DS 109 1968 Mintrab, artículo 4