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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 62377-2006

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Fecha: 24 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; Ley N° 19.234


1.- Ud. se dirigió a esta Superintendencia, reclamando en contra de lo obrado por la Mutualidad, por cuanto no le constituyó la pensión por invalidez parcial de la Ley N° 16.744 a que tendría derecho, originada en la resolución N° 4941/2005, de 23 de septiembre de 2005, de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, por habérsele otorgado antes una pensión no contributiva, de conformidad a la Ley N°19.234.

Sostiene que en virtud de la norma legal de que se trata, la incompatibilidad que se sostiene no opera respecto de pensionados del sistema de la Ley N° 16.744, cuya pensión deba ser pagada por una Mutualidad de Empleadores.

2.- Requerida al efecto, la Mutualidad informó que no le constituyó la pensión de invalidez de la ley 16.744, no obstante la incapacidad que le afecta derivada de una enfermedad profesional, en atención a que esta pensión es incompatible con la pensión de la ley de exonerados políticos que percibe

Hace presente, que a la fecha de inicio de la pensión de la ley 16.744 (septiembre de 2005), el monto de la pensión de exonerado político ($205.918), supera al monto de la pensión de la ley 16.744 ($77.076,54.-).

Solicita se confirme lo obrado, sin perjuicio que si Ud. desea entrar en goce de ésta deberá renunciar en forma previa a la pensión contributiva que percibe en la actualidad como exonerado.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con manifestar a Ud. que para regularizar su situación previsional, procede que Ud. ejerza el derecho de opción entre la pensión de invalidez que Ud. actualmente percibe y la de exonerado político.

Lo anterior por cuanto, como Ud. goza de pensión no contributiva, efectivamente debe optar entre ésta y la de la Ley N°16.744 a la que tendría derecho, por cuanto aquellos beneficios son incompatibles entre sí, de conformidad con lo establecido por el artículo 16 de la Ley N° 19.234.

La precitada norma, modificada por la Ley N° 19.582, señala en su artículo 16 que "Las pensiones a que se refieren los artículos 6 y 15 serán incompatibles con cualquiera otra pensión proveniente de regímenes previsionales, que hayan obtenido o a que puedan tener derecho los interesados, con excepción de las concedidas conforme al decreto ley N° 3.500, de 1980. Lo serán, igualmente, con el otorgamiento de bonos de reconocimiento a que se refiere el citado decreto ley. Lo anterior, sin perjuicio del derecho de opción a que hubiere lugar, entre dichos beneficios."

Con el mérito de lo anterior, se aprueba lo informado por la Mutualidad citada, en orden a que no resulta procedente otorgarle pensión conforme a la Ley N° 16.744 en conjunto con la pensión de la Ley N° 19.234, correspondiendo que opte por uno de dichos beneficios.

TítuloDetalle
Ley 19.582ley 19.582
Ley 19.234Ley 19.234
Artículo 16Ley 19.234, artículo 16
Ley 16.744Ley 16.744