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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 60023-2006

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Fecha: 17 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N° 28088 de 2004; 41841, de 2005; 39220 de 2005; 3994 de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Sra. Jefe de la Contraloría Subsidios de ISAPRE XXXX se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional que debe asignarse al accidente que sufrió el Trabajador(a) que indica, el día 26 de enero de 2006 cuando se dirigía desde su trabajo a su casa, a las 18.50 hrs. que fue calificado como de origen común por esa Mutualidad, organismo que le otorgó la primera atención y le extendió la licencia médica N° xx con reposo laboral entre el 26 de enero de 2006 y el 03 de febrero de 2006, con diagnóstico de "Policontuso" que se emitió en forma retroactiva para que la presentare en su ISAPRE.

Señala que la lesión se produjo cuando bajaba la escala del Unimarc de XXXX, donde pasó a comprar el pan en el trayecto a su casa. La afectada indica que siempre aborda el microbús en XXXX con destino a XXXX y que regularmente compra el pan en ese local, lo que constituye una necesidad básica y rutinaria.

Agrega que esa Mutualidad finalmente la rechazó y fue derivada a su sistema previsional común, sin embargo, estima que la lesión del Trabajador(a) indicado corresponde a un accidente de trayecto, por lo que solicita el reembolso a esa Institución del valor nominal de las prestaciones médicas y económicas, dado que no hubo aplicación del artículo 77° bis.

2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que por medio de la Resolución Accidente de Trayecto CV/130/04/419 de 06 de febrero de 2006, declaró que el siniestro ocurrido al Trabajador(a), el 26 de enero de 2006, no constituyó un accidente del trabajo en el trayecto por no haberse acreditado su ocurrencia en los términos que exigen el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744 e inciso segundo del artículo 7° del D. S. 101 de 1968 del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Señala que conforme a dichas normas para que un accidente sea calificado de trayecto es necesario que ocurra en el trayecto directo entre la habitación del trabajador y su lugar de trabajo. o viceversa, en cuyo caso le corresponde al afectado acreditar ante el respectivo organismo administrador la ocurrencia del accidente de trayecto, lo que debe hacer por medios de prueba fehacientes.

La aludida norma reglamentaria impone al trabajador, en consecuencia, la carga de la prueba y eleva el criterio de apreciación o valorización de la misma con relación al resto de los siniestros laborales.

En la especie sostiene esa Mutualidad, que la interesada no cumplió con el requisito de prueba referido. No hay testigos del siniestro y no se dejó constancia en Carabineros. En su ingreso el Trabajador(a) refirió que al tomar un microbús con dirección a su casa, cayó, golpeándose la cabeza, el costado del cuerpo y la pierna derecha. Sin embargo, en la investigación interna realizada por la entidad empleadora se consignó que antes de dirigirse a su domicilio el Trabajador(a) se desvió a comprar a Supermercado Unimarc.

Adjunta informe complementario centro verificador, bitácora de denuncia de siniestro y reporte de accidente de la entidad empleadora.

3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento de la interesada por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que la interesada efectuó ante esa Mutualidad, según informe complementario es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista, reporte de accidente de Supervisor y experto en prevención de riesgos y mail enviado a esa Mutualidad por la afectada. Asimismo, ésta declaración se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito pueda acreditarse el accidente que se investiga.

A mayor abundamiento, se ha comprobado de los antecedentes tenidos a la vista, que efectivamente el Trabajador(a), registra una jornada laboral comprendida entre las 8:45 hrs y las 18:30 hrs, habiéndose retirado de su trabajo el día 26 de enero de 2006 (fecha del siniestro), a las 18:30, conforme a comprobante de Libro de Asistencia emitido por la entidad empleadora. Ahora bien, ocurrido el siniestro a las 19:00 hrs., conforme a declaración de la interesada, se estima que el lapso discurrido entre los horarios referidos, esto es, entre la salida del lugar de trabajo y el accidente acaecido a la interesada, concuerda con un trayecto racional con destino a su domicilio.

De lo anterior, se concluye que el desvío a que alude esa Mutualidad (pasar a comprar el pan), obedeció a una necesidad real de la interesada que no significó interrupción de su trayecto y que por tanto no se alcanza a romper el nexo de trayecto directo a su domicilio.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por la accidentada es concordante con las lesiones de Policontuso, según diagnóstico efectuado a su ingreso en esa Mutualidad.

4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que el accidente sufrido por el Trabajador(a) indicado, el día 26 de enero de 2006 a las 19.00 hrs. constituye un accidente de trayecto por lo que corresponde otorgarle en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, y procede que esa Mutualidad reembolse las prestaciones médicas y económicas otorgadas al Trabajador(a) por la ISAPRE XXXX que sean pertinentes.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5