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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56909-2006

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Fecha: 02 de noviembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 3765, de 2006; 15889, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El Trabajador(a) que indica, se dirigió a esta Superintendencia, solicitando el cumplimiento del Oficio N° 15889, citado en Concordancias, por el que se resolvió que correspondía aplicar a la patología indicada en el diagnóstico de las licencias médicas, el mismo criterio contenido en el Oficio N°3765, por el que se determinó la naturaleza profesional de la afección que presentó, correspondiéndole el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.

Posteriormente, reclama que el 21 de julio pasado se le dio de alta, pese que aún no se habría podido reintegrar a su trabajo, por cuanto su estado de salud no se lo permitiría, por la inflamación y el dolor de su rodilla.

Agrega que, al concurrir a ese Instituto no se le reingresó a tratamiento y se le informó que su caso estaba cerrado, por cuanto ya había sido evaluado anteriormente.

Asimismo, expresa que ese Instituto aún no le ha reembolsado los Bonos que pagó al Fondo Nacional de Salud ni la diferencia del subsidio derivado de las licencias médicas ($3.615 diarios por los 58 días que estuvo en reposo, por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez ).

Finalmente, señala que recibió la Resolución N°194, de 2 de agosto del año 2006, mediante la cual ese Instituto evaluó su invalidez (27,5% de incapacidad), de la cual reclamó ante la Comisión Médica de Reclamos y en la actualidad se encuentra con permiso sin goce de sueldo.

2.- Requerida al efecto, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez acompañó copia de Ordinario N° 1939, de 28 de julio del año en curso, mediante el cual remitió a ese Instituto las citadas licencias médicas.

Por su parte, ese Instituto remitió ficha clínica e informe médico del trabajador.

Con respecto a las licencias médicas , informó que los subsidios derivados de las mismas fueron pagados por el Servicio de Salud , los que serán reembolsados previo requerimiento de dicha entidad, y que los gastos en que incurrió en forma particular por la suma de $51.140, le fueron reintegrados al Trabajador(a).

3.- Sobre el particular y previo estudio de los antecedentes, esta Superintendencia puede manifestar que en su Oficio de 12 de septiembre de 2006, ese Instituto señala haber pagado al Trabajador(a) un monto de $51.140 por los gastos médicos en que el interesado incurrió en forma particular.

Sin embargo, el interesado mediante sus presentaciones de 10 de abril, 3 de mayo y 24 de julio de 2006, expresa que no le habrían pagado dichos gastos, sin mencionar el monto adeudado. Ahora bien, en su presentación de 24 de agosto de 2006, no vuelve a hacer referencia a la deuda de esa Mutualidad por dicho concepto, por lo cual es dable concluir que el monto reembolsado fue correcto.

Respecto de los subsidios por incapacidad laboral pagados y de acuerdo con la liquidación de subsidios del período del 7 al 14 de julio de 2005, se constata que ese Instituto pagó un subsidio diario de $17.037.

Sobre esta materia, es menester tener presente que según el certificado de subsidio por incapacidad laboral por el período del 15 de julio al 10 de septiembre de 2005 de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez , consta que dicho Servicio de Salud le pagó al Trabajador(a) la cantidad de $778.495, en circunstancias que debía percibir un monto de $988.146 ($17.037 x 58 días).

Por ende, esa Mutualidad procederá a pagar al trabajador la diferencia de subsidios que se desprende de lo antes expuesto, esto es, un monto de $209.651 (producto de la diferencia entre $988.146 y $778.495).

Por otra parte, esta Superintendencia sometió el caso a su Departamento Médico el que, previo estudio de los antecedentes, concluyó que las prestaciones otorgadas por ese Instituto fueron las adecuadas, conforme al diagnóstico y a la sintomatología presentada.

En lo referente al alta que estima fue prematura, cabe señalar que fue oportuna por cuanto la sintomatología residual que presentaba era secuelar a su lesión, motivo por el cual fue objeto de evaluación. Finalmente, respecto de la declaración de invalidez, apelada ante la Comisión Médica de Reclamos, esta Superintendencia se pronunciará en su oportunidad, si le es presentada en apelación por alguna de las partes afectadas con la resolución de ese Organismo.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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