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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 56367-2006

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Fecha: 31 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL EX-SERVICIO DE SEGURO SOCIAL

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 15.183; D.L. N° 3.501, de 1980

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 35414, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por Oficios de antecedentes, ese Instituto ha remitido a esta Superintendencia el expediente previsional artículo 53 de la Ley N°16.744 del Trabajador(a) que indica, con el fin que se revisen los cálculos efectuados derivados de un ajuste practicado al beneficio que actualmente percibe, provenientes del cambio, según informa, de una pensión de invalidez parcial de la citada Ley N°16.744, por una pensión sustitutiva de vejez determinada de acuerdo con el ya indicado artículo 53 de la referida norma legal. Agrega que pagará al imponente la suma líquida de $5.628.396 (Cinco millones seiscientos veintiocho mil trescientos noventa y seis pesos), originada por las diferencias de pensión correspondientes al período 15 de marzo de 2005 al 31 de agosto de 2006.

2.- Sobre el particular, este Organismo viene en representar, en primer término, que esa Entidad Previsional no ha acompañado el expediente previsional de la pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744 que en la actualidad estaría recibiendo el interesado, para verificar el sueldo base mensual que se determinó para conceder dicho beneficio, elemento fundamental a tomar en cuenta para otorgar la pensión sustitutiva de vejez, y solamente fue posible contar con la información proporcionada en Oficio P.E.C. N°1.058, de 21 de junio de 2006, de la Oficina de Prestaciones Económicas de ese Instituto.

Cabe agregar que si bien, en este último documento, se señala que al Trabajador(a) se le concedió una pensión de invalidez parcial mediante Resolución N°6.672, de 17 de julio de 1996, a partir del 28 de marzo de 1996, en conformidad con los artículos 38 y 62 de la Ley N°16.744, en el Informe de Afiliación y Rentas, de 11 de julio de 2006, que también rola en el expediente que se adjuntó, se consignan dos resoluciones pertenecientes al trabajador: la N°1.282, de fecha marzo de 1996, y la N°6.672, de noviembre de 1997, no quedando claro los fundamentos de su dictación, los eventuales cambios efectuados en la segunda frente a la primera, o si una corresponde a la generación de una pensión de invalidez parcial y la otra a una pensión de invalidez total, modificación esta última que haría variar el sueldo base mensual a considerar en el otorgamiento de la pensión sustitutiva de vejez, elementos todos que no fue posible comprobar al no contarse con el o los expedientes correspondientes.

No obstante lo anterior, y sobre la base de entender que el interesado ha tenido derecho únicamente a una pensión de invalidez parcial de la Ley N°16.744, a partir de la fecha y sobre la base del sueldo mensual que se informa en el aludido Oficio N°1.058, de 2006, de esa Entidad Previsional, se han analizado los cálculos realizados, constatando que, de acuerdo con los antecedentes tenidos a la vista, son incorrectos tanto el monto inicial de la nueva pensión, ascendente a $524.916 mensuales, a contar del 15 de marzo de 2005, como la suma a pagar por las diferencias ya antes especificadas.

En efecto, teniendo en consideración que el inciso tercero del artículo 53 de la referida Ley N°16.744, establece que los pensionados por invalidez parcial que registren, con posterioridad a la declaración de invalidez, sesenta o más cotizaciones mensuales, como activos en su correspondiente régimen previsional, tendrán derecho a que la nueva pensión a que se refieren los incisos anteriores, no sea inferior al 100% del sueldo base mencionado en el inciso precedente, y de acuerdo con Informe de Afiliación y Rentas e Informe Total de Cuenta Individual, ambos de 11 de julio de 2006, el Trabajador(a) reúne el mencionado requisito, ese Instituto debió dar aplicación a dicha norma en su caso.

3.- Por todo lo expuesto, esta Superintendencia no autoriza el cambio de beneficios y el pago del ajuste pertinente, debiendo esa Entidad Previsional revisar y reliquidar la pensión sustitutiva de vejez conforme con las observaciones que se han formulado, modificando tanto su monto inicial como las diferencias a pagar, a fin de regularizar cuanto antes la situación previsional del beneficiario, y remitiendo a este Servicio Fiscalizador además del expediente adjunto, el expediente de la pensión de invalidez parcial y cualquier otro antecedente que diga relación con las pensiones otorgadas al Trabajador(a), que permita a este Organismo completar la revisión y autorización de este ajuste sometido a su consideración.

Sin perjuicio de lo anterior, y considerando la repitencia principalmente del último error específico ya precisado, ese Instituto se servirá adoptar las medidas pertinentes tendientes a que este tipo de incorrecciones no vuelvan a ocurrir a futuro.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 38Ley 16.744, artículo 38
Artículo 53Ley 16.744, artículo 53
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62