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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55381-2006

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Fecha: 27 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.L. N° 3.501, de 1980; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 22110, de 205; 44448, de 2005; 3468, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Por presentación de antecedentes, ha recurrido nuevamente a esta Superintendencia el Trabajador(a) que indica, solicitando en esta oportunidad se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N° 16.744 que ese Instituto le otorgó, derivada de la enfermedad profesional que lo afecta, debido a que no está conforme con el monto determinado por este concepto, pidiendo se le aclare la corrección o no de su configuración, antes de aceptar la percepción de su bajo valor.

2.- Requerida esa Entidad Previsional al respecto, remitió el expediente correspondiente, e informó en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización.

3.- Sobre el particular, este Organismo viene en señalar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que, si bien el procedimiento empleado por ese Instituto para configurar este beneficio es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, a juicio de este Servicio Fiscalizador, resulta incorrecto.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente :

a) Mediante Resolución N°772/99, de 24 de noviembre de 1999, anulada por error en nombre del Organismo Administrador, a través de Resolución N°474/2001, de 28 de noviembre de 2001, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de XXXX evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 32,5%, por el diagnóstico "Trauma acústico bilateral (30,55%)" más 10% de ponderación, invalidez determinada a contar del 4 de octubre de 1999, parecer que fue confirmado y ratificado por esta Superintendencia principalmente por los dos primeros Oficios citados en concordancias. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $1.072.987, equivalente a 12 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó por esa Entidad a través de Resolución N°493, de 30 de junio de 2006, en donde se señala como fundamento de su dictación la Resolución N°281/2003, de 27 de agosto de 2003, de la ya individualizada Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud de XXXX, por la cual se revisó la patología ya indicada del trabajador conforme al artículo 63 de la Ley N°16.744, pero sin tener ningún efecto práctico, ya que se mantuvo el porcentaje de incapacidad de ganancia en un 32,5%, aunque reconociéndose dicha invalidez en esta oportunidad a partir del 14 de julio de 2003.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del inicio de la invalidez (4 de octubre de 1999), correspondiendo en este caso al período comprendido entre abril y septiembre de dicho año. Cabe agregar que como según los antecedentes acompañados en ese lapso el trabajador estuvo en goce de subsidios por incapacidad laboral, debió buscarse hacia atrás un mes en que registrara imposiciones por remuneraciones, siendo éste el mes de marzo de 1999, razón por la que se configuró un nuevo período base de cálculo de la prestación, el que quedó conformado por el lapso octubre de 1998 a marzo de 1999.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se dividieron por el factor 1,2020, correspondiente a afiliados del ex Servicio de Seguro Social, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de XXXX, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (mayo de 2006).

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $536.493,51, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $89.415,59. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 32,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 12 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 12, dando un monto de indemnización de $1.072.987 ($89.415,59 x 12).
b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente a ese Instituto que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, específicamente el Certificado de Cotizaciones Cuenta Obligatoria, de la AFP XXXX, de 21 de marzo de 2006 -documento desde el cual esa Entidad Previsional sacó los montos de las remuneraciones mensuales para calcular la indemnización-, dichos valores solamente acreditan el 10% de las referidas remuneraciones, como se comprueba con las Liquidaciones de Sueldos que adjuntó el Trabajador(a) a su última presentación, y en donde, a vía de ejemplo, para el mes de octubre de 1998, registra una remuneración imponible de $660.277, y en febrero de 1999 de $761.794 mensuales.

4.- En mérito de lo precedente, ese Instituto tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la determinación de la indemnización del recurrente, de acuerdo con la observación planteada, aclarando y complementando con quien proceda el aspecto cuestionado, y reliquidando su monto -donde deberá tener presente que mensualmente no podrá considerar un valor superior al límite máximo imponible-, e informándole sus resultados con el detalle y respaldo debidos, a fin de pagarle al interesado el monto que corresponda, y normalizar así su situación previsional en forma definitiva.