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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 55323-2006

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Fecha: 26 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR DIRECTOR INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744; Ley N° 19.880; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Ese Instituto ha reclamado ante esta Superintendencia, en contra de la Secretaría Regional Ministerial de Salud de la XXXX Región, que no dio lugar a su "...solicitud de invalidación de la Resolución N° 19/2005 del 3 de junio del año 2005, dictada por la Comisión Regional de Medicina Preventiva e Invalidez de XXXX."

Expone que la aludida solicitud que planteó ante la referida Secretaría regional Ministerial, se fundamentó en lo dispuesto por la Ley N° 19.880, sobre Bases de Procedimientos Administrativos de los Actos de los Organismos de la Administración del Estado, la cual - señala - establece un procedimiento de aplicación general y supletorio en la administración pública y, por ello - indica - se aplica "...a todos los casos en que no exista un procedimiento especial y en caso de haberlo se utiliza con el objeto de llenar los vacíos del mismo.".

Agrega, en síntesis, que la citada Resolución N°19/2005, resolvió que el Trabajador(a) tiene una invalidez de un 70%, por el diagnóstico de una fractura de origen laboral, lo cual no se aviene con el grado de invalidez que en este caso debiera asignarse conforme lo dispuesto por el D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

2.- Sobre el particular, este Organismo debe puntualizar, en primer término, que respecto a la situación referida, la legislación vigente y aplicable a la materia, esto es, la Ley N°16.744, establece precisamente un procedimiento que implica - tal como lo ha señalado la doctrina - un verdadero contencioso-administrativo, el cual contempla recursos de reclamación y apelación, señalándose expresamente los plazos para interponerlos y las entidades encargadas de conocer y resolver los mismos. De esta manera, no es efectivo que en la especie no exista un procedimiento especial o que el tenga vacíos que, a juicio de ese Instituto, hiciera pertinente la aplicación de las normas de la Ley N°19.880.

Sin perjuicio de lo anterior y tal como lo ha señalado con anterioridad esta Entidad (v. gr. Oficio Ord. N°35.358, de 2005) y según lo ha sostenido la Contraloría General de la República, mediante el dictamen N°8.601, de 20 de febrero de 2004, la normativa de la Ley N°19.880 y específicamente la regulación del procedimiento administrativo contenido en dicho texto legal, no resulta aplicable a esta Superintendencia para situaciones como la de que se trata.

Precisado lo anterior, debe expresarse que, de acuerdo con los antecedentes proporcionados, no se reclamó de la referida Resolución N°19/2005 y el plazo para hacerlo se encuentra absolutamente vencido, por lo que ella ha de entenderse a firme, a lo que no obsta que, conforme lo dispuesto por el artículo 63 de la Ley N°16.744, se pueda solicitar revisión de la misma ante la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez respectiva, si se presenta alguno de los supuestos que contempla dicho cuerpo legal.

3.- En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima atendida la presentación de que se trata.

TítuloDetalle
DS 109 1968 MintrabDS 109 1968 Mintrab
Ley 19.880Ley 19.880
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 63Ley 16.744, artículo 63