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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54078-2006

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Fecha: 20 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 3926, de 2000; 29061, del 2000; 28255, de 2002, todas de la Superintendencia de Seguridad Social


La Mutualidad ha solicitado a esta Superintendencia que reconsidere su Oficio N°31962, de 4 de julio de 2006, mediante el cual dictaminó que para que una Caja reembolse a una Mutualidad subsidios por incapacidad laboral es menester que se le acompañe la correspondiente licencia médica autorizada por la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

Plantea que tratándose de reembolso de subsidios ya pagados, esta Superintendencia en los Oficios citados en concordancia ha resuelto que una vez que una Mutualidad otorgó reposo y pagó subsidio no existe razón legal para la emisión de una licencia médica retroactiva, ya que ha sido justificada la ausencia al trabajo y se ha pagado el subsidio correspondiente.

También se señala que en los citados Oficios se menciona que ese procedimiento ha ocasionado doble pago de subsidios, porque la licencia mencionaría los mismos días de reposo cuyos subsidios ya han sido pagados por la Mutualidad.

Finalmente, en el penúltimo párrafo de su Oficio solicita que le confirmemos si el origen de la patología del trabajador que allí se cita, es de origen común o laboral.

Al respecto, esta Superintendencia reitera que en los casos en los que un organismo administrador (Mutualidad) requiera de pago a la entidad del régimen de salud competente respecto de las prestaciones otorgadas (médicas y económicas) antes de formular su rechazo a la cobertura de la Ley N°16.744, a fin de que este último le reembolse el valor respectivo, se requiere del análisis y decisión correspondiente, en el entendido de aceptar o no la calificación efectuada por la Mutualidad.

Cuando el o la trabajadora están afiliados al Fondo Nacional de Salud dicha decisión recae en las Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y Unidades de Licencias Médicas, de manera que para el reembolso de los subsidios es necesario que exista una licencia médica aprobada por la entidad competente, salvo que se haya reclamado ante este Organismo, caso en el cual se deberá atender a lo que este Servicio resuelva.

Por lo tanto, cuando los reembolsos deba efectuarlos una Caja, la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez competente le deberá comunicar los reembolsos que por concepto de subsidios por incapacidad laboral corresponda efectuar, adjuntando la correspondiente licencia médica aprobada a las cartas de cobranza.

Respecto del caso específico del trabajador de la especie, revisados los antecedentes se concluye que el mecanismo descrito para el siniestro es concordante con el bloqueo articular agudo de la rodilla derecha presentado por el interesado, el que es secundario a una rotura meniscal preexistente. Por lo tanto, corresponde la cobertura de la Ley 16.744 para el episodio agudo de origen laboral, para el cual, el reposo de 10 días indicado por esa Mutualidad se estima adecuado. El tratamiento definitivo de la rotura del menisco externo demostrada en la Resonancia magnética corresponde a su sistema previsional de enfermedades comunes, por cuanto, no tiene relación con el evento descrito.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
18/08/2014Dictamen 54078-2014Accidente de trayectoAccidente de trayectoLey N° 16.744.
TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

Fiscalizados

Mutuales

Vea además:

MutualesDictámenes SUSESO