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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 54075-2006

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Fecha: 20 de octubre de 2006

Tema: CCAF

Destinatario: CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: Ley N° 18.833

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 38732, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


La C.C.A.F. Los Héroes ha expuesto que le ha surgido una discrepancia con esa Caja, porque en el proceso de desafiliación, de la empresa que indica, de ella para afiliarse a esa, en una de las faenas o establecimientos no concurrió un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo.
Expresa que para resolver la desafiliación y posterior afiliación se realizaron tres asambleas, una en Osorno, la otra en Calbuco, y la tercera en la localidad de Lago Ranco Pitreño. En las dos primeras actuó como ministro de fe un notario público, pero en la última actuó como ministro de fe el representante legal de la empresa, porque el número de trabajadores de esa empresa en esa localidad era inferior a 25.
Señala que esa Caja estima que la calidad del ministro de fe se determina en función del número de trabajadores existentes en cada faena y no del número total de trabajadores de la empresa que participan en el proceso de desafiliación y afiliación, criterio que no comparte, pues estima que no debió realizarse la asamblea sin un ministro de fe.
Sobre el particular, esta Superintendencia manifiesta que el artículo 11 de la Ley N° 18.833 establece lo siguiente:
"El acuerdo de los trabajadores para afiliarse a una Caja de Compensación en formación será adoptado por la mayoría absoluta del total de los trabajadores de cada entidad empleadora o establecimiento, en asamblea especialmente convocada al efecto. Si las características de la entidad empleadora o establecimiento no permitieren realizar una sola asamblea, el acuerdo de los trabajadores se obtendrá en asambleas parciales por sectores de ellos o mediante otros procedimientos que determine la Dirección del Trabajo, que aseguren la expresión de la voluntad de los trabajadores. Para determinar si se ha producido el acuerdo de los trabajadores deberán sumarse los resultados obtenidos de la consulta a los diversos sectores de la entidad empleadora o establecimiento.
En cada asamblea deberá actuar un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo. En las entidades empleadoras que tengan menos de veinticinco trabajadores podrá actuar como ministro de fe el empleador o su representante."
La norma transcrita debe interpretarse en armonía con el artículo 9 del mismo cuerpo legal que establece que: "Las entidades empleadoras que tengan establecimientos situados en distintas regiones podrán concurrir a la constitución de Cajas de Compensación y afiliarse a ellas o desafiliarse, con uno o más de tales establecimientos, independientemente.
La concurrencia a la constitución, la afiliación o la desafiliación, deberán ser efectuadas por las entidades empleadoras respecto de todos sus establecimientos situados en la misma Región."
De las normas legales transcritas se infiere que para determinar si puede actuar como ministro de fe el empleador o su representante, debe estarse al número total de trabajadores afecto al proceso de desafiliación y afiliación, que puede ser el total de la empresa a nivel nacional, o bien, el total de aquellos que pertenezcan a los establecimientos de la empresa en una región.
En la especie, los tres establecimientos en que se efectuó la votación están ubicados en la Décima Región, por lo que siendo el número total de trabajadores de ellos superior a 24, no correspondía que actuara como ministro de fe el representante legal del empleador en la asamblea que se llevó a efecto en la localidad de Lago Ranco Pitreño.
Por lo tanto, para regularizar esta situación esa Caja deberá requerir a la empresa repetir esta última asamblea ante un ministro de fe que podrá ser un inspector del trabajo, un Notario público o un funcionario de la administración civil del Estado designado por la Dirección del Trabajo, a fin de ratificar o no la votación obtenida en ella.
Conforme al criterio establecido en el Oficio de CONC.: procede considerar el número de trabajadores de cada local a la fecha en que se efectuó la respectiva asamblea y en el caso de la localidad de Lago Ranco Pitreño, en que deberá realizarse una segunda asamblea, se debe considerar el número de trabajadores que existía a la fecha de la primera asamblea efectuada.
Finalmente, se hace presente que el referido proceso de afiliación y desafiliación habrá terminado una vez efectuada la asamblea a que se refiere el párrafo anteprecedente

TítuloDetalle
Artículo 11Ley 18.833, artículo 11