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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53319-2006

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Fecha: 17 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 26512, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha solicitado que se reconsidere lo dictaminado por el Oficio de Concordancias, mediante el cual se determinó que la tasa de siniestralidad y consecuencialmente la cotización adicional diferenciada de su empresa adherente, que indica, debe calcularse considerando sólo dos períodos anuales.

Dicho Oficio se fundamentó en el hecho que la mencionada empresa suspendió sus actividades entre julio de 2002 y enero de 2003, por lo que se estimó que si se considerase el primer período anual, se le estaría aplicando erradamente la sanción prevista por el inciso 2°, del artículo 9° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para el caso de empresas que omiten declarar el número de sus trabajadores.

Hace presente que, esa Mutualidad no ha impuesto sanción alguna a la empresa, sino que procedió al cálculo de su tasa de siniestralidad y consecuencialmente de la cotización adicional que le corresponde, dando estricta aplicación a las normas reglamentarias contenidas en el D.S. N°67 y a las instrucciones proporcionadas al efecto por este Servicio.

Expone que, en efecto, conforme a lo dispuesto expresamente por el inciso tercero del artículo 11 del citado Reglamento, en relación al artículo 7° del mismo Decreto, no debe enviarse información estadística, en el mes de septiembre del año en que deba realizarse un proceso de evaluación, a aquellas empresas que no registren adhesión a algún organismo administrador de la Ley N°16.744 o no hayan tenido la calidad de administradores delegados, al menos, por dos períodos anuales consecutivos, en conjunto.

Indica que, de acuerdo a lo señalado por la letra c) del artículo 2° del citado D.S. N°67, cada período anual considera 12 meses, y se extiende entre el 30 de junio y el 1° de julio del año siguiente.

Señala que esta Superintendencia, en la Circular N°1920 de 2001, instruyó que, en los casos de entidades empleadoras que no hayan tenido movimiento durante todo el período anual, es decir, no hayan tenido trabajadores afectos a la Ley N°16.744, para la aplicación del D.S. N°67, deberá considerarse que durante dicho período no han estado adheridas al Seguro Social de la Ley N°16.744 y considerar sólo los períodos anuales restantes. Sin embargo, la empresa de que se trata, entre el 30 de junio de 2002 y el 1° de julio de 2003, registra actividad durante los últimos cinco meses, por lo que este período anual debe incluirse en el cálculo de la tasa de siniestralidad de dicha entidad empleadora.

Finalmente, agrega, que debe tenerse presente que la letra f) del mismo artículo 2° del D.S. N°67, establece que el promedio anual de trabajadores resulta de dividir por doce la suma del número de trabajadores con remuneración o renta sujeta a cotización de cada uno de los meses de un período anual.

Sobre el particular, cabe hacer presente el artículo 2 del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece: "...Tratándose de entidades empleadoras que hubieran estado adheridas al seguro de la Ley N°16.744 por menos de tres años, se considerarán sólo dos períodos anuales".

En la especie, la empresa en el primer período de evaluación (julio 2002-junio 2003), sólo registra actividad en cinco meses de febrero a junio de 2003, por lo que no se puede considerar este período en la evaluación de su siniestralidad efectiva.

En efecto, la evaluación debe realizarse en razón del segundo y tercer período de evaluación, en que la empresa registra de manera continua cotizado el lapso de 24 meses correspondientes a los períodos julio de 2003 a junio de 2004 y julio de 2004 a junio de 2005.

En atención a lo anterior, la empresa registra una tasa de siniestralidad total igual a 13, guarismo al que le corresponde un 0% de cotización adicional, conforme con la escala contenida en el artículo 5° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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