Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53314-2006

.

Fecha: 17 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 44419, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha solicitado un pronunciamiento que determine si el Oficio de Concordancias debe interpretarse en forma restrictiva, respecto de la situación especialísima de los concejales municipales, o bien, debe aplicarse en forma genérica, respecto de aquellas entidades empleadoras en que la jornada laboral se encuentra distribuida en parte de los días de la semana, como los trabajadores de fines de semana del sector retail, los profesores con horarios de una o dos jornadas a la semana etc.

Sobre el particular, cabe hacer presente que por el Oficio de Concordancias, este Organismo declaró que en la situación de los concejales municipales, quienes se encuentran regulados por normativas especiales:

a) Si se trata de la aplicación del D.S. N°67, se registrarán como días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios, sólo aquellos en que el concejal debió asistir a las sesiones y no pudo hacerlo por su estado de incapacidad temporal; y

b) Si se trata del pago de subsidios por incapacidad laboral, éstos se pagarán durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez, con independencia de las sesiones al concejo que el concejal deba asistir.

Ahora bien, tratándose de entidades empleadoras cuyas jornadas de trabajo se distribuyen en parte de los días de la semana, tratándose de la aplicación del D.S. N°67, se registrarán como días de trabajo perdidos todos aquellos en que el trabajador, conservando o no la calidad de tal, se encuentra temporalmente incapacitado debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, sujeto a pago de subsidio, sea que éste se pague o no. Conforme lo establece expresamente la letra g) del artículo 2 de dicho Reglamento.

En efecto, el aludido D.S. N°67, establece que la siniestralidad efectiva de una empresa se determina en razón de la incapacidad que se le ha producido a un trabajador debido a un accidente del trabajo o a una enfermedad profesional, con independencia de la forma en que se encuentra distribuida su jornada laboral.

Respecto del pago de subsidios por incapacidad laboral, éstos se pagarán durante toda la duración del tratamiento, desde el día en que ocurrió el accidente o se comprobó la enfermedad, hasta la curación del afiliado o su declaración de invalidez, con independencia también de la forma en que se encuentra distribuida su jornada laboral.
En atención a lo precedentemente expuesto, este Servicio estima atendida su presentación.