Contenido principal
Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 53313-2006

.

Fecha: 17 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SUBSECRETARIA DE PREVISIÓN SOCIAL

Fuentes: Ley Nº 16.395; Ley N° 16.744; Ley N° 18.892; D.F.L. N° 101, de 1989, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 1022, de 1990; 10745, de 1995; 7615, de 2000, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Subsecretaria ha remitido a esta Superintendencia, para su análisis e informe, la propuesta de la Subsecretaría de Pesca, referente a establecer un Seguro de Vida para los pescadores artesanales, que se encuentren inscritos en el Registro Pesquero. Dicho seguro se financiará con una cotización anual diferenciada según la categoría de pescador, formando un fondo, mediante el cual la Subsecretaría de Pesca licitará el seguro de vida, y el resto de los recursos serán traspasados al Instituto de Normalización Previsional para efectos de la Ley N°16.744. En el primer año de vigencia del seguro se propone que el Estado entregue 300 millones de pesos.

Al respecto, esta Superintendencia debe manifestar que los pescadores artesanales ya se encuentran protegidos por el Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N° 16.744.

En efecto, el D.F.L. N°101, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, publicado en el Diario Oficial el 23 de octubre de 1989, incorporó al Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales contemplado en la Ley N°16.744 a los pescadores artesanales independientes.

Para los efectos del D.F.L. N°101, de 1989, debe entenderse que son pescadores artesanales protegidos por el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales establecido por la Ley N°16.744, los trabajadores independientes que se dedican a la pesca artesanal, entendiendo por tal la definida en los siguientes términos en el artículo 2º Nº29 de la Ley N° 18.892.

"Pesca artesanal: actividad pesquera extractiva realizada por personas naturales que en forma personal, directa y habitual trabajan como pescadores artesanales. Para los efectos de esta ley, se distinguirá entre armador artesanal, mariscador alguero y pescador artesanal propiamente tal.

Estas categorías de pescador artesanal no serán excluyentes unas de otras, pudiendo por tanto una persona ser calificada y actuar simultánea o sucesivamente en dos o más de ellas, siempre que todas se ejerciten en la misma Región, con las solas excepciones que contempla el título IV de la presente ley.

Se considerará también como pesca artesanal, la actividad pesquera extractiva que realicen personas jurídicas, siempre que éstas estén compuestas exclusivamente por personas naturales inscritas como pescadores artesanales en los términos establecidos en esta ley.

- Pescador artesanal propiamente tal: es aquél que se desempeña como patrón o tripulantes en una embarcación artesanal cualquiera que sea su régimen de retribución.

- Armador artesanal: es el pescador artesanal propietario de hasta dos embarcaciones artesanales, las cuales en conjunto no podrán exceder de 50 toneladas en registro grueso. Si los propietarios de una embarcación artesanal son dos o más personas, se entenderá que todos ellos son sus armadores artesanales, existiendo siempre responsabilidad solidaria entre todos ellos para todos los efectos por el pago de las multas que se deriven de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con esta ley.

- Mariscador: es el pescador artesanal que efectúa actividades de extracción de moluscos, crustáceos, equinodermos y mariscos en general, con o sin el empleo de una embarcación artesanal.

- Alguero: es el pescador artesanal que realiza recolección y segado de algas, con o sin el empleo de una embarcación artesanal."

En todo caso, no obstante que los pescadores artesanales independientes están incorporados al seguro de la Ley N°16.744, para tener derecho a las prestaciones de esta Ley, requieren estar al día en el pago de sus cotizaciones previsionales, considerándose para estos fines, que se encuentran al día quienes no registran un atraso superior a tres meses.

A su vez, los pescadores artesanales que se desempeñan como trabajadores dependientes también están protegidos, por cuanto la letra a) del artículo 2º de la Ley N°16.744 hace obligatorio el seguro que dicha disposición establece a todos los trabajadores por cuenta ajena, cualquiera sea la actividad que ejecuten y cualquiera sea la naturaleza de la empresa, institución, servicio o persona para quien trabajen.

Los beneficios a que pueden acceder los pescadores artesanales cuando sufren lesiones o la muerte por causa o con ocasión de su trabajo, están contemplados en los artículos 25 y siguientes de la Ley N° 16.744, y son:

a) Prestaciones médicas, que se les otorgarán gratuitamente desde el día de los hechos y hasta su curación completa o mientras subsistan las secuelas del accidente, y ellas son: atención médica, quirúrgica y dental; hospitalización si fuere necesario; medicamentos y productos farmacéuticos; prótesis y aparatos ortopédicos; rehabilitación física y reeducación profesional; gastos de traslado y cualquier otro que sea necesario para el otorgamiento de las prestaciones.

b) Prestaciones pecuniarias por incapacidad temporal, que consiste en un subsidio diario que reemplaza su renta, durante el tiempo que dure su recuperación, con un máximo de 52 semanas, prorrogable por otras 52 si así lo requiere su tratamiento o rehabilitación.

c) Prestaciones pecuniarias por invalidez parcial o total, que consisten en una indemnización o una pensión mensual dependiendo del porcentaje de pérdida, presumiblemente permanente, de su capacidad de ganancia.

Invalidez parcial es la que determina una pérdida de la capacidad de ganancia presumiblemente permanente, igual o superior al 15% e inferior al 70%. Si la disminución es igual o superior al 15% e inferior al 40%, tiene derecho a una indemnización global cuyo monto no podrá exceder de 15 veces el sueldo base. Si la disminución es igual o superior al 40% e inferior al 70%, el accidentado o enfermo tiene derecho a una pensión mensual equivalente al 35% del sueldo base, más el 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar en exceso sobre dos.

Es inválido total quien haya sufrido una disminución de su capacidad de ganancia, presumiblemente permanente, igual o superior al 70%. El afectado tiene derecho a una pensión mensual equivalente al 70% del sueldo base, más el 5% por cada uno de los hijos que le causen asignación familiar en exceso sobre dos.

Además existe la denominada gran invalidez, que se produce cuando la víctima requiere del auxilio de otras personas para efectuar los actos elementales de su vida. Por ello, tiene derecho a un suplemento de pensión, mientras permanezca en ese estado, equivalente al 30% del sueldo base.

d) Prestaciones por supervivencia, en caso de fallecimiento del asegurado, en favor de la cónyuge sobreviviente y el cónyuge inválido que haya vivido a expensas de la asegurada; los hijos del causante; la madre de los hijos no matrimoniales del asegurado; y, a falta de todos los anteriores, los demás ascendientes y descendientes causantes de asignación familiar.

Cabe agregar a lo anterior que la Ley N° 16.744, en su Título VII, denominado "Prevención de Riesgos Profesionales", y algunos de sus Reglamentos, como el D.S. 40, de 1969, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, contienen una serie de medidas destinadas a la prevención de los riesgos profesionales, que son obligatorias para las empresas en los casos que la propia Ley prescribe. Dentro de dichas medidas están la de mantener al día los reglamentos de higiene y seguridad; utilizar los implementos de protección necesarios; traslado de los trabajadores afectados por una enfermedad profesional a labores donde no estén expuestos al agente causante de la enfermedad; constitución y funcionamiento de los Comités Paritarios de Higiene y Seguridad; creación de los Departamentos de Prevención; y la obligación de cada empleador de informar convenientemente a sus trabajadores acerca de los riesgos que entrañan sus labores y de las medidas preventivas que deben adoptar.

Es precisamente la prevención de riesgos el elemento que justifica la existencia de un régimen de protección por riesgos profesionales independiente del régimen por accidentes y enfermedades comunes, a través de un Seguro Social como el contemplado en la Ley N° 16.744, pues la cobertura de un Seguro de este tipo solamente puede ser integral si comprende aspectos como la prevención, la curación y la rehabilitación del trabajador accidentado o enfermo.

Conforme a lo expuesto, los pescadores artesanales, sean trabajadores dependientes o independientes, ya se encuentran cubiertos por un Seguro Social que cuenta con una cobertura integral, que les proporciona un número de beneficios seguramente mayor que el que podría brindarles un seguro privado como el propuesto por la Subsecretaría de Pesca que se licite con cargo a aportes fiscales y a una cotización adicional de los propios pescadores. Concordante con lo anterior, no se observan los motivos por los cuales deban traspasarse recursos adicionales al Instituto de Normalización Previsional, pues si dichos pescadores artesanales realizan sus cotizaciones pertinentes, el referido Instituto está obligado a otorgarles las prestaciones del Seguro Social de la Ley N° 16.744 en su calidad de organismo administrador del mencionado Seguro. Tampoco se clarifica porqué ese traspaso de recursos recaudados de los mismos pescadores debería entregarse exclusivamente al Instituto de Normalización Previsional, y no también a las Mutualidades de Empleadores que manifiesten interés en incorporar a estos trabajadores.

Adicionalmente, no se indican ni justifican los motivos por los cuales deberían traspasarse estos recursos públicos provenientes de las cotizaciones de los trabajadores o de un aporte fiscal directo a un seguro privado, en vez de utilizarse para reforzar y mejorar las prestaciones entregadas a través de los organismos administradores del Seguro Social contra Riesgos por Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Por otra parte, debe destacarse también que el Seguro Social de la Ley N° 16.744 ha implicado una sostenida reducción de las tasas de accidentabilidad en las empresas gracias a las políticas de prevención de riesgos profesionales implementadas, tanto por los organismos administradores como por los organismos públicos, por lo que este Servicio estima conveniente incentivar la efectiva incorporación a este Seguro entre los trabajadores independientes, en vez de establecer seguros privados que concretamente no contarán con estas medidas ni actividades de prevención de riesgos profesionales.

Además, cabe agregar en otro aspecto que la propuesta de la Subsecretaría de Pesca en lo referente a realizar una licitación dice relación con un seguro privado y sobre dicha materia no corresponde que se pronuncie esta Superintendencia, pues no se trata de un beneficio de seguridad social. En todo caso, nuestro país tiene experiencia en esta materia, ya que con anterioridad al año 1968 las compañías de seguros participaban en la gestión del régimen de accidentes del trabajo y fueron precisamente las carencias que dicho sistema presentaba lo que hizo necesario la creación del actual Seguro Social contra Riesgos del Trabajo y Enfermedades Profesionales, establecido en la Ley N° 16.744.

Para finalizar, debe indicarse que si bien los trabajadores independientes en general no se han incorporado a los regímenes de protección social debido a que dicha afiliación y el efectuar las correspondientes cotizaciones previsionales quedan a la voluntad del referido trabajador, esa situación no se soluciona estableciendo regímenes especiales para determinados grupos de trabajadores discriminando respecto de otros que no cuentan con los mismos niveles de organización. Al respecto, esta Superintendencia considera que una solución que puede beneficiar al conjunto de los trabajadores independientes pasa por la obligatoriedad de incorporarse a los distintos regímenes de protección social, incluyendo el Seguro Social de Salud Laboral, y de realizar cotizaciones previsionales, pudiendo de ese modo acceder en plenitud al conjunto de los beneficios y prestaciones de nuestro sistema de seguridad social.

TítuloDetalle
Artículo 2ley 18.892, artículo 2
Artículo 29ley 18.892, artículo 29
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2