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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 52187-2006

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Fecha: 13 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 313, de 1972

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 14487, de 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social


Una Distribuidora se dirigió a esta Superintendencia, solicitando un pronunciamiento respecto del accidente que sufrió el sábado 1° de abril de 2006, uno de sus trabajadores, aproximadamente a las 14:30 horas, cuando se dirigía desde su lugar de trabajo hasta el Instituto XXXX donde cursa el primer nivel de la carrera Diseño Gráfico, a retirar un certificado de alumno regular.

El trabajador, que se retiró a las 14:00 horas de la empresa, fue atropellado por un vehículo particular en la intersección de las calles XXXX y XXXX.

Agrega que, luego de ser atendido el 3 de abril en el Hospital XXXX, esa entidad cambió la calificación de accidente de trayecto por la de accidente del trabajo.

Agrega que el trabajador estudia por cuenta propia en el aludido Instituto.

Acompaña fotocopia de DIAT, fotocopia de "Dato de atención de Urgencia" emitido por el Hospital de Urgencia XXXX y fotocopia de certificado de Alumno Regular del trabajador.

Requerida al efecto, esa Mutualidad informó que de lo dispuesto en los artículos 1° y 3° del D.S. N°313, citado en fuentes (que contiene la regulación del Seguro Escolar de Accidentes) y la Ley N°16.744, se desprende que los accidentes que sufran los estudiantes que tengan al mismo tiempo la calidad de trabajadores por cuenta ajena, se considerarán como accidentes del trabajo, siendo de cargo del organismo administrador al que se encuentren afiliados en esta última calidad las prestaciones que contempla el Seguro de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Agrega que de la normativa vigente fluye que no es relevante para los efectos de obtener la cobertura de la Ley N°16.744, que los estudios sean realizados por el trabajador por cuenta de la empresa empleadora, pudiendo incluso desarrollarse con desconocimiento de la misma.

Termina señalando que de acuerdo a los antecedentes, procedía calificar el hecho como un accidente del trabajo, ocurrido con ocasión del mismo, afecto a la cobertura de la Ley N°16.744.

Acorde con lo expuesto, termina manifestando que estima que corresponde incluir en las estadísticas de la empresa los días perdidos del afectado a causa del siniestro, criterio cuya confirmación solicita.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con expresar, en primer lugar, que en la situación de que se trata no se discute que el siniestro en referencia tuvo lugar cuando el afectado se dirigía desde su lugar de trabajo al lugar donde cursa la carrera de Diseño Gráfico.

Precisado lo anterior, cabe señal que el antes citado D.S. N°313, dispone en el segundo inciso de su artículo 3° que "Se considerarán también como accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación o sitio de trabajo del estudiante y el establecimiento educacional respectivo, el lugar donde realice su práctica educacional o profesional como también los ocurridos en el trayecto directo entre estos últimos lugares.". Al respecto, debe hacerse presente que la definición indicada resulta ser similar a la que se contiene en el inciso segundo del artículo 5 de la Ley N°16.744, en cuanto este último precepto también dispone que "Son también accidentes del trabajo..." los que sufra el trabajador "...en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo.".

Conforme a lo anterior y a los antecedentes tenidos a la vista, procede calificar al accidente en cuestión como un accidente del trabajo y en tal sentido se aprueba lo obrado por esa entidad.

Sin perjuicio de lo anterior, es necesario precisar, atendiendo a los elementos de una interpretación armónica, que así como los accidentes que sufren los trabajadores en el trayecto entre su lugar de trabajo y su habitación no deben ser considerados para el cálculo de la tasa de siniestralidad de la entidad empleadora, tampoco debe serlo el infortunio que ocurre en circunstancias como la de que se trata.

En consecuencia y con el mérito de lo indicado precedentemente, esta Superintendencia manifiesta que el accidente que sufrió el afectado el 1° de abril de 2006, debe ser calificado como un accidente del trabajo en el trayecto y, por ende, no debe incluirse en la tasa de siniestralidad de la empresa recurrente.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5