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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 51954-2006

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Fecha: 12 de octubre de 2006

Tema: ASIGNACIÓN FAMILIAR

Destinatario: UNA CAJA DE COMPENSACIÓN

Fuentes: D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 17650, de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


La Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social solicitó a esta Superintendencia la revisión de la situación de un ex trabajador de una Sociedad de Demoliciones quien mediante carta recibida en dicha Secretaría el 3 de octubre de 2005, solicitó el pago de las asignaciones familiares que le corresponden por su cónyuge e hijo, entre octubre de 2003 y el 19 de agosto de 2005, ya que por todo ese período solamente se le pagaron $7.228.

Mediante el Ordinario N° 17650, de 13 de abril de 2006, esta Superintendencia resolvió que a esa Caja le correspondía asumir el pago directo de las asignaciones familiares del interesado del período comprendido entre el 20 de mayo de 2003 al 5 de agosto de 2005, en el entendido que como esas asignaciones no fueron compensadas por la Sociedad empleadora, tampoco fueron pagadas por dicha empresa al trabajador.

Sin embargo, se hizo presente que conforme a un documento tenido a la vista, el contrato de trabajo con la sociedad empleadora era desde antes de esa fecha, pero como este Organismo no disponía del antecedentes relativos a la fecha en que su cónyuge e hijo adquirieron la calidad de causantes de asignación familiar, se instruyó a esa Caja verificar si corresponde pagar las asignaciones familiares anteriores al 20 de mayo de 2003.

Al respecto, esa Caja ha informado que a las cargas tienen fecha de inicio el 20 de mayo de 2003, debido a que en la solicitud de autorización de las mismas, presentada el 27 de octubre de 2003, el trabajador indicó esa fecha como de inicio del contrato de trabajo. Sin embargo, conforme a los nuevos antecedentes podrían pagarse asignaciones familiares retroactivas, hasta 5 años para atrás.

Expresa que en el caso de la cónyuge, desde la fecha de celebración del matrimonio, 20 de abril de 2001 y en el caso del hijo, desde la fecha de su nacimiento, ocurrida el 1° de mayo de 2001.

Agrega que las cargas podrán pagarse en forma retroactiva, siempre que el trabajador proporcione la información de las rentas conforme a las cuales se determina el tramo en que se debe pagar el beneficio, lo que debe acreditar con un certificado de la A.F.P..

También señala que para efectos de aplicar el plazo de prescripción de 5 años a las mensualidades de las asignaciones familiares, se estará a la fecha en que el interesado acompañe los antecedentes que permitan establecer el tramo respectivo.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple en manifestar que concuerda con lo señalado por esa Caja en cuanto a que habiendo tenido el interesado la calidad de trabajador dependiente de la Sociedad de Demoliciones desde el 20 de mayo de 1998, por lo que pudo invocar como cargas a su cónyuge e hijo, a contar del 20 de abril y 1° de mayo de 2001, fechas de celebración del matrimonio y de nacimiento, respectivamente.

En todo caso, lo anterior es válido, si dichos causantes cumplen los demás requisitos legales, es decir, que hayan vivido a expensas del beneficiario y que no hayan disfrutado de una renta cualquiera fuera su origen igual o superior al 50% del ingreso mínimo.

Para acreditar estos requisitos, esa Caja deberá requerir las declaraciones juradas que corresponden..

Respecto de la determinación del tramo del monto de las asignaciones familiares que se deban pagar en forma retroactiva, se deben establecer los ingresos del trabajador, con un certificado de cotizaciones de la A.F.P., o bien con los antecedentes de que disponga esa Caja de las remuneraciones por las cuales se le efectuaron cotizaciones ante dicha entidad, y en ambos casos, solicitando al trabajador una declaración de otros ingresos o de no haberlos tenido, en su caso.

En cambio, esta Superintendencia difiere de lo señalado por esa Caja de que para efectos de la aplicación del plazo de prescripción de 5 años a las mensualidades, se tenga que estar a la fecha en que el interesado acompañe los antecedentes respecto de sus ingresos, ya que para todos los efectos debe entenderse que el interesado solicitó el derecho el 3 de octubre de 2005, fecha de ingreso del reclamo a la Secretaría Regional Ministerial del Trabajo y Previsión Social.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
20/10/2009Dictamen 51954-2009Seguro laboral (Ley 16.744)Accidente - CalificaciónLey N° 16.744