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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50982-2006

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Fecha: 05 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


Un trabajador recurrió a esta Superintendencia exponiendo que el 26 de septiembre de 2005, durante su jornada laboral, encontró una tabla que comenzó a cortar con el fin de utilizarla para cortar pan, con una máquina de su propiedad. Agrega que mientras realizaba la referida labor se cortó un dedo, hecho que motivó su atención en los servicios médicos de la Mutualidad.

Expresa que fue dado de alta el 5 de noviembre de 2005, y que luego de efectuar consultas personalmente, se le informó que el siniestro no había sido reconocido como accidente del trabajo, por lo que solicita una revisión de su caso.

Requerida al efecto la Mutualidad, remitió los antecedentes en que se fundamenta su resolución, e informó que no reconoció el siniestro como de origen laboral por cuanto la lesión sufrida no es consecuencia directa, ni indirecta de las labores que debe efectuar. Agrega que el instrumento de corte utilizado es de propiedad del recurrente, y que lo ingresó a su lugar de trabajo, para realizar una actividad escolar de su hijo.

Sobre el particular esta Superintendencia debe manifestar que, conforme a lo previsto por el artículo 5° de la Ley N°16.744, constituye accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo y que le produzca incapacidad o muerte.

De este modo, para se proceda a calificar un accidente como del trabajo es necesario que la lesión se haya producido "a causa", vale decir, en relación directa; o bien, "con ocasión", esto es, en una relación indirecta, pero indubitable con el trabajo de la víctima.

En la especie, el accidente de que se trata ocurrió mientras el recurrente desarrollaba una tarea completamente ajena a las labores para las que se encuentra contratado. Cabe hacer presente, además, que la referida labor no fue encargada por su empleador, y se efectuó con una herramienta de propiedad del recurrente, que éste ingresó a las dependencias de la empresa también para realizar labores personales.

Si bien es efectivo que el recurrente se lesionó durante su jornada laboral y en dependencias de la empresa, lo que determina el carácter laboral del hecho es la relación directa o indirecta con el trabajo que desempeña. Por ello, no cabe sino concluir que el accidente fue de naturaleza común, ya que se produjo mientras el afectado realizaba labores que no tienen relación con su trabajo.

En consecuencia, se aprueba lo obrado en este caso por la Mutualidad, por cuanto el siniestro que sufrió el 26 de septiembre de 2005, no fue un accidente del trabajo y, por ende, no corresponde otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5