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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50762-2006

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Fecha: 05 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 17447 de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Ha recurrido a esta Superintendencia el Gerente General de una Empresa solicitando la reconsideración del Oficio Ord. N°17.447, de 12 de abril de 2006, que señaló, en síntesis, que en su caso no procedía modificar la cotización adicional diferenciada de 5.44% lo que sumada a la tasa básica ascendía a 6.39% de cotización a pagar.

Expone que no debe considerarse en el cálculo de la cotización adicional, el caso puntual de la licencia de un ex trabajador, otorgada después del Alta Definitiva, esto es, el 24 de marzo de 2004, puesto que el accidente ocurrió el 5 de febrero de 2004, fecha en que fue atendido en el servicio de urgencia del Hospital XXXX, después de 2 emisiones de licencia médica 7 de febrero de 2004 y 18 del mismo mes y año, es dado de alta definitiva.

Agrega que, si el Hospital dio de alta definitiva al paciente, no puede ser que después de ello tenga que ser sometido a una intervención y todo el nuevo período de licencia sea de cargo para la empresa, al provocar serios trastornos en la base de cálculo que en definitiva impactan justamente la tasa adicional que la Mutualidad pretende cobrar en circunstancias que, a su juicio, es consecuencia de un mal diagnóstico y tratamiento quirúrgico de los facultativos del Hospital XXXX.

Sobre el particular, este Organismo debe expresar que sometió nuevamente los antecedentes a estudio de su Departamento Médico. Conforme a ello, en primer lugar, debe rectificarse lo señalado en el citado Ord. N°17447, ya que se indicó como fecha del accidente del trabajo sufrido por el ex trabajador el día 2 de mayo de 2002, en circunstancias que el accidente en análisis acaeció el día 5 de febrero de 2004 y no obstante que, el tratamiento médico otorgado por esa Mutualidad se considera adecuado atendida la naturaleza y magnitud de las lesiones, existió un diagnóstico tardío y un período preoperatorio excesivo. En efecto, la tardanza del diagnóstico así como la demora en la realización de la cirugía (preoperatorio excesivo, no debió ser más de 30 días). De modo tal que 19 días antes del diagnóstico y 46 días del preoperatorio, no deben ser imputables a la empresa.

Cabe señalar que, la oportunidad del diagnóstico no habría modificado la conducta terapéutica, es decir, la cirugía era necesaria para la recuperación del cuadro clínico y por esa misma razón, el tratamiento médico otorgado por esa Mutualidad.

Ahora bien, se desprende del artículo 16 de la Ley N°16.744 y artículos 1°, 2°, 4°, 7° del D.S. N°67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que las exenciones, rebajas y recargos de la cotización adicional deben efectuarse en relación con la magnitud de la siniestralidad efectiva de la empresa.

Por lo expuesto, a pesar de que el siniestro ocurrido el 5 de febrero de 2004, constituye un accidente del trabajo, en los términos del artículo 5° de la Ley N°16.744, este infortunio no debe afectar a la tasa de riesgo de la entidad empleadora, respecto de aquellos días atribuibles a la tardanza del diagnóstico y al período preoperatorio excesivo, toda vez que su ocurrencia no es imputable a la empresa.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia debe manifestar que procede reconsiderar el Oficio Ord. N°17.447 de 12 de abril de 2006 y debe instruir a esa Mutualidad, a fin de que proceda a descontar de la tasa de siniestralidad efectiva, los 65 días de trabajo perdidos sujetos al pago de subsidios derivados del accidente laboral ocurrido al ex trabajador.

TítuloDetalle
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5
Artículo 16Ley 16.744, artículo 16