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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 50755-2006

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Fecha: 05 de octubre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.395; Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficios Ords. N°s. 51148 de 2005; 60894 de 2005, 8804; 46206, de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


Esa Mutualidad ha solicitado, nuevamente, que se reconsidere lo dictaminado por los Oficios N°s. 51148 y 60894 de Concordancias, que se fundamentaron en que no existe norma alguna que exija la presentación de una solicitud para el otorgamiento de los beneficios de la Ley N°16.744, por lo tanto, la Ley N°19.260 se aplica respecto del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, sólo en cuanto a la imprescriptibilidad del derecho a pensión, pero no en cuanto a la caducidad de las acciones para requerir el pago de las mensualidades.

Hace presente que, de la historia fidedigna del establecimiento del artículo 4° de la Ley N°19.260, aparece que la intención de los poderes colegisladores fue, en primer lugar, la de establecer la caducidad del derecho a las mensualidades de las pensiones correspondientes a los regímenes previsionales fiscalizados por esta Superintendencia. Posteriormente, durante la discusión parlamentaria y a través de una indicación del Ejecutivo, se propuso establecer la imprescriptibilidad del derecho a esas pensiones.

Expone que, de la discusión parlamentaria quedaría de manifiesto la intención del legislador de vincular indisolublemente ambas instituciones:caducidad e imprescriptibilidad, sin que en momento alguno haya surgido duda en cuanto a afectar las pensiones de la Ley N°16.744 al régimen de caducidad citado.

Agrega que, en atención a lo anterior, no existirían antecedentes o elementos de juicio alguno que permita argumentar que en el régimen de la Ley N°16.744, proceda aplicar sólo la imprescriptibilidad del derecho a pensión, pero no la caducidad del derecho a las mensualidades de pensión.

En atención a lo anterior, señala que, las distintas normas y elementos de interpretación de la ley, como la gramatical, que enfatiza el sentido de la norma según su texto, el histórico, que permite visualizarlo a través de la historia fidedigna de su establecimiento, los elementos lógico y sistemático, que apuntan a la debida concordancia que debe existir entre las diversas partes de la ley y entre las distintas leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto, y, finalmente, la interpretación por vía de autoridad, efectuada en este caso mediante las Circulares de este Organismo, permitirían, en su concepto, concluir que el artículo 4° de la Ley N°19.260, debe aplicarse íntegramente al régimen previsional de la Ley N°16.744, y, por lo mismo, que debería recibir aplicación también la norma que establece la caducidad de las mensualidades provenientes de las pensiones de esta última ley, en caso que dicho beneficio no se hubiere solicitado dentro del plazo de dos años contado desde la fecha en que ocurrió el hecho causante del mismo.

Por el Oficio N°46206, de 8 de septiembre pasado, este Servicio dispuso el cumplimiento inmediato del dictamen contenido en el Ord. N°51148, de 2005, relativo al pago retroactivo de la pensión de invalidez del trabajador alli individualizado.

En cumplimiento a lo anterior, esa Mutualidad informó que mediante Resolución N°1584, de 22 de septiembre de 2006, dispuso el pago al trabajador en comento de la suma de $6.193.005, correspondiente a las mensualidades de la referida pensión, por el período comprendido entre el 25 de noviembre de 1994 y el 2 de diciembre de 2004.

Ahora bien, sobre la nueva solicitud de reconsideración que formuló esa Mutualidad, esta Superintendencia cumple en manifestar que:
El artículo 38, de la ley N° 16.395, ley Orgánica de la Superintendencia de Seguridad Social, en sus letras e) y f ) prescriben que la Superintendencia de Seguridad Social tendrá, entre sus atribuciones, la de emitir instrucciones para el mejor otorgamiento de los beneficios a los imponentes, pudiendo para ello fijar la interpretación de las leyes de previsión social.

El artículo 3°, de la ley N° 16.395, establece que esta entidad fiscalizadora será la autoridad técnica de control de las instituciones de previsión. El referido control - añade la norma aludida -, comprenderá los órdenes médico - social, financiero, actuarial, jurídico y administrativo.

El artículo 30, de la ya aludida ley N° 16.395, prescribe que el seguro sobre accidentes del trabajo se regirá por las disposiciones pertinentes de las leyes de previsión social, y la fiscalización de las instituciones que a él se dediquen, corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social; y

El inciso 5°, del artículo 12, de la Ley N° 16.744, prescribe que las Mutualidades de Empleadores estarán sometidas a la fiscalización de la Superintendencia de Seguridad Social, la cual ejercerá estas, en conformidad a sus leyes y reglamentos orgánicos.

Al respecto, cabe hacer presente en el Código Civil la interpretación es reglada. Es decir, el sistema normativo prescribe, mediante reglas, cómo han de interpretarse sus normas. Los principales elementos de interpretación son cuatro: el elemento gramatical (contemplado en los artículos 19 y 20 que establecen cómo han de entenderse las palabras de la ley); el elemento lógico (contemplado en el artículo 22 inciso primero, que obliga al intérprete a asignarle a la norma un sentido que sea coherente y consistente con otras reglas de la misma ley); el elemento sistemático (contemplado en el artículo 22, inciso segundo, en conformidad al cual el intérprete debe asignar a la regla aquél sentido que resulte más coherente con otras reglas contenidas en otras leyes, particularmente si versan sobre el mismo asunto); el elemento histórico (contemplado en el artículo 19, inciso segundo, última parte, que faculta al intérprete para recurrir a la historia del proceso formativo de la ley que consta en actas y otros documentos oficiales).

Respecto de dichas reglas de interpretación, la prioridad o jerarquía la tiene el elemento gramatical: si el sentido es claro, no se puede desatender el tenor literal (desde luego, este argumento supone que la voz "sentido" equivale a "palabras", de suerte que si las palabras de la ley son claras, entonces no se debe desatender el tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu). Se agrega, además, un argumento pragmático: hemos de suponer, de parte del legislador, un buen uso del lenguaje de manera que es plausible pensar que existe coincidencia entre la voluntad del legislador y las palabras que escogió para expresar esa voluntad. En consecuencia, si las palabras son claras, entonces debe estarse a ellas y no recurrir a los restantes elementos de interpretación.

Sobre la materia, cabe hacer presente que el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que el derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente, por lo tanto, no se puede condicionar el otorgamiento de los subsidios, indemnizaciones o pensiones a que el trabajador presente una solicitud para tales beneficios.

En atención a que el sentido de dicha norma es claro, no debe desatenderse su tenor literal, por lo tanto, en la especie prima el elemento gramatical, antes de consultar con el lógico o el sistemático o el histórico.

Como se verá más adelante, la citada norma reglamentaria comprende una de las manifestaciones de uno de los principios de la esencia de la Ley N°16.744, cual es el Principio de la Automaticidad de las Prestaciones.

En efecto, las normas contenidas en la Ley N°16.744 y en sus reglamentos, establecen de una forma clara e inequívoca el Principio de la Automaticidad de las Prestaciones, tanto médicas como económicas, del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, según el cual basta que se produzca el hecho que faculta para recabarlas -el accidente del trabajo o la enfermedad profesional -, del cual se deriva el estado de necesidad que debe ser protegido por este Sistema de Seguridad Social, para que nazca la obligación del Organismo Administrador de otorgarlas.

Vale decir, no se puede condicionar la entrega de las prestaciones o de los beneficios establecidos en la Ley N°16.744 a las víctimas de los siniestros laborales, a la circunstancia, por ejemplo, que el empleador se encuentre al día en el pago de los aportes previsionales.

Del mismo modo, y por aplicación de este principio, no es dable condicionar su entrega al hecho que la entidad empleadora presente el formulario de denuncia de accidente o siguiendo este raciocinio, autorice la presentación del trabajador a los servicios asistenciales del Organismo Administrador, o bien, se le exija a éste que presente una solicitud para tal objeto.

En atención a lo anterior, el Principio de la Automaticidad de las Prestaciones implica:

Que el retardo de la entidad empleadora en el pago de las cotizaciones, no impedirá el nacimiento, en el trabajador, del derecho a las prestaciones establecidas en la Ley N°16.744 (artículo 56 de dicho cuerpo legal).

Que la atención médica del asegurado será proporcionada de inmediato y sin que para ello sea menester de ninguna formalidad o trámite previo (artículo 75 del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). En otros términos, no se puede condicionar la atención médica a que el trabajador cuente con la correspondiente DIAT del empleador, o se niegue o no se encuentre en condiciones de formular la denuncia él mismo, haciéndose, no obstante, responsable del costo de las prestaciones (conforme a su sistema de salud común) en el evento que, en definitiva, se califique como de origen común la contingencia que lo afectó. (Oficio N°14411, de 6 de abril de 2005, de esta Superintendencia).

El derecho de las prestaciones económicas del seguro se adquirirá a virtud del diagnóstico médico correspondiente (artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social). En este orden de ideas, no se puede condicionar el otorgamiento de los subsidios, indemnizaciones o pensiones a que el trabajador presente una solicitud para tales beneficios.

En efecto, tanto en la Ley N°16.744 como en sus reglamentos no existe norma que exija la presentación de una solicitud para el otorgamiento de los beneficios del Seguro Social contra contingencias de origen profesional.

Por el contrario, fluye de la normativa vigente que los beneficios del seguro social, que dicho cuerpo legal establece se adquieren, tratándose de un accidente del trabajo, desde su ocurrencia, y si es una enfermedad profesional, desde que se diagnostica.

Con todo, cabe hacer presente que, tanto sus congéneres, las mutualidades, como el Instituto de Normalización Previsional han informado que los beneficios del Seguro Social contemplado en la Ley N°16.744 los otorgan sin exigir solicitud.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.