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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 48440-2006

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Fecha: 22 de septiembre de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA EMPRESA

Acción: Confirma

Criterio: Antiguo

Vigencia: No Alterado

Descriptores: Financiamiento- Adicional diferenciada- Tasa de siniestralidad- Cálculo-

Fuentes: Ley N° 16.744; D.S. N° 67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. N° 32672 de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


Una empresa ha solicitado que se revise su situación, toda vez que, en su concepto, este Servicio por el Oficio de Concordancias cometió un error al indicar que la Mutualidad le había alzado la cotización adicional diferenciada "a" 1,70%, en circunstancias que habría sido "en" 1,70%, quedando en definitiva en 2,65%.

Expresa: "...no la subió "a" 1,70% de la base de 1,29% que cotizaba, 32% habría sido un alza razonable y no habría habido ninguna apelación, pero el alza fue de 132% quedando en 2,65%..." la que considera excesiva.

Sobre el particular, cabe hacer presente que la aludida Mutualidad, por la Resolución N°99688 de 23 de noviembre de 2005, fijó su cotización adicional diferenciada en 1,70%, la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa de cotización total de 2,65%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

En el Oficio de Concordancias no se cometió un error al indicar que la cotización adicional diferenciada se la habían fijado "a" 1,70% -y no "en" 1,70%-, como lo asevera esa empresa, toda vez que la cotización adicional diferenciada constituye un cargo diferente a la cotización total.

En efecto, fluye de su presentación que esa empresa, no tiene claro cuáles son las cotizaciones vigentes por las que se financia el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

El artículo 15 letra a) de la Ley 16.744 establece una cotización básica de 0,90%. Por su parte, la Ley N° 19.969, estableció una cotización extraordinaria de 0,05%, aplicable hasta el 31 de agosto de 2008.

Asimismo, el artículo 15 letra b) del citado cuerpo legal establece, además, una cotización adicional diferenciada en función de la actividad y riesgo de la empresa o entidad empleadora, la que será determinada por reglamento (D.S. N°67 de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social) que no podrá exceder de 3,4% de las remuneraciones imponibles.

Ahora bien, el artículo 37 del D.S. 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social dispone que la cotización adicional diferenciada a que se refiere la letra b) del artículo 15 de la ley se sumará a la cotización básica establecida en la letra a) del mismo artículo, calculándose sobre las remuneraciones o rentas indicadas en el artículo 37 de la ley y su producto se enterará en la misma forma y oportunidad que las demás cotizaciones previsionales.

En este orden de ideas, la referida Mutualidad le fijó a esa empresa una cotización adicional diferenciada de 1,70% la que sumada a las tasas de cotización básica y extraordinaria, determina que deberá pagar una tasa de cotización total de 2,65%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Finalmente, cabe hacer presente que el cálculo de dicha tasa de cotización adicional diferenciada se encuentra correcto, por cuanto, su tasa de siniestralidad total es de 169, la que según la tabla del D.S. N°34, de 2001, le corresponde una tasa de cotización adicional de 1,70%, la que sumada a la cotización básica y extraordinaria da un total de 2,65%.

En consecuencia, esta Superintendencia declara que rechaza su solicitud de reconsideración.

TítuloDetalle
Ley 19.969ley 19.969
Artículo 15Ley 16.744, artículo 15
Artículo 37DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 37