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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43734-2006

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Fecha: 30 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


Ha recurrido a esta Superintendencia, un particular en representación de una empresa, reclamando en contra de la Resolución Nº22.733 de 23 de noviembre de 2005, de esa Mutualidad, a través de la cual se fijó la tasa de cotización adicional diferenciada en 2,72%, durante el período comprendido entre el 1° de enero de 2006 y el 31 de diciembre de 2007.

Expresa que en enero del año 2003 inició sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, pero recién en enero del año 2004 su empresa comenzó a funcionar, contratando en aquella oportunidad a sus primeros trabajadores, por lo que presentaría menos de dos períodos anuales consecutivos de adherencia a algún organismo administrador de la Ley N° 16.744, razón por la cual no puede ser evaluada, estimando que no cumple con el requisito que al efecto establece el artículo 7 del D.S. Nº 67. Agrega que durante los meses de enero y febrero del año 2004, su empresa estuvo afiliada al Instituto de Normalización Previsional y a contar del 1 de marzo de 2004, a esa Mutualidad, Nº de adherente xx.

Acompaña a su presentación la Carta ACO Nº1516, de 2 de marzo de 2006, de esa Mutualidad en que se le informó que, el inicio de su actividad económica es enero del 2003, por lo que de acuerdo al D.S. Nº67, tiene más de 24 meses de funcionamiento.

Requerida al efecto esa Mutualidad, expresó que para que una empresa sea evaluada, ésta debe encontrarse adherida, a la fecha de evaluación (1º de julio del año respectivo) a algún Organismo Administrador de la Ley Nº16.744 por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos períodos anuales consecutivos, por lo que la empresa referida fue evaluada en septiembre de 2005 considerando los períodos julio 2003 a junio 2005, lapso en que la empresa tuvo un siniestro, registrando un total de 62 días perdidos, correspondientes al período julio 2004 a junio 2005.

Además, manifestó que la empresa se encuentra adherida a esa Mutual a contar de marzo de 2004, pero que el inicio de sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos data de enero de 2003, sin que haya acreditado su inactividad entre enero de 2003 y marzo de 2004. Agrega, que no existe registro que la referida empresa hubiere estado adherida a otra Mutualidad con anterioridad, por lo que debe entenderse que durante ese período estuvo afiliada al Instituto de Normalización Previsional.

Concluye que, a la fecha de evaluación, esto es, 1 de julio de 2005, la empresa tenía más de 24 meses de afiliación a Organismos Administradores de la Ley Nº16.744, procediendo a evaluar su siniestralidad sobre la base de los datos que al respecto registró en los dos períodos anuales anteriores.

Consultado el Instituto de Normalización Previsional, informó que la empresa sólo registra cotizaciones para efectos de la Ley Nº 16.744, durante los meses de enero y febrero de 2004, por dos y cinco trabajadores respectivamente, bajo la actividad económica 83291.

Sobre el particular, esta Superintendencia expresa que según se desprende del artículo 7 del citado D.S. N° 67, de 1999, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sólo deberá evaluarse la siniestralidad efectiva en las entidades empleadoras que, al 1° de julio del año en que se realice la evaluación, hayan estado adheridas a algún Organismo Administrador de la Ley N° 16.744 o tengan la calidad de administradores delegados, por un lapso que en conjunto abarque, al menos, dos Períodos Anuales Consecutivos.

Agrega que las entidades empleadoras cuya siniestralidad efectiva no pueda evaluarse conforme a lo dispuesto en el inciso precedente, mantendrán, hasta el 31 de diciembre del año subsiguiente, la cotización adicional a que se encontraren afectas.

En este mismo orden de ideas, menester es precisar que la voz adhesión, debe entenderse en el sentido de entidades efectivamente afectas al seguro social contra accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, es decir, con actividad que pueda generar riesgos a evaluar, lo que según lo declarado por la interesada no ocurrió, atendido la fecha en que realmente la empresa inició su funcionamiento, esto es, enero del año 2004.

Ahora bien y en conformidad con lo antes indicado, es posible establecer que, efectivamente la empresa recurrente inició sus actividades ante el Servicio de Impuestos Internos en el mes de enero del año 2003, afiliándose al Instituto de Normalización Previsional en enero de 2004, enterando cotizaciones en el citado Instituto durante los meses de enero y febrero del año 2004. Con posterioridad, esto es, el 1 de marzo de 2004 se adhirió a esa Mutualidad, bajo el Nº 60.526.

No obstante, entre el período en que la empresa inició sus actividades -1 de enero de 2003 y 31 de diciembre de 2004- no estuvo afecta al citado seguro ni tampoco tuvo trabajadores sujetos a cotizaciones de la Ley N° 16.744.

Atendido lo precedentemente indicado, es dable sostener que, a consecuencia de la fecha efectiva de funcionamiento -1 de enero de 2004-, la citada empresa no pudo en el año 2005 ser objeto de evaluación de su "siniestralidad efectiva", al no contar con dos períodos anuales consecutivos afectos al seguro de que se trata.

En mérito de lo antes expuesto y en conformidad con lo prevenido en el artículo 7° del D.S. N° 67, se acoge la apelación de la interesada y se rechaza lo obrado por esa Mutualidad, por cuanto no procede evaluar a la empresa de la recurrente por no cumplir con los dos períodos anuales consecutivos de funcionamiento.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744

Legislación citada

Ley 16.744

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