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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 43719-2006

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Fecha: 29 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: COMISIÓN REGIONAL DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ ATACAMA

Fuentes: Ley N° 16.744


La Comisión Médica de Reclamos remitió a esta Superintendencia, por corresponderle resolver a su respecto, la presentación en la cual un trabajador expone que por Resolución N° 877, de 26 de abril de 2004, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez fijó en un 17,5%, el grado de incapacidad que le afecta con el diagnóstico de Hipoacusia Neurosensorial secundaria a Trauma Acústico Crónico.

Al respecto, expresa que hasta la fecha ninguna entidad se ha hecho cargo del pago de la indemnización que le corresponde. En efecto, manifiesta que concurrió a la Compañía de Acero XXXX, a la Mutualidad, y al Instituto de Normalización Previsional, sin haber obtenido el beneficio que reclama.

Requerida al efecto, la Compañía de Acero XXXX informó que el recurrente trabajó en esa y otras empresas relacionadas desde el 30 de junio de 1964, hasta el 8 de febrero de 1979. Agrega que ignora las actividades laborales del interesado entre 1979 y 1987.

Sin embargo, según consta en documento que menciona el interesado trabajó en la Compañía Minera y Comercial XXXX, entre el 27 de marzo de 1987 y el 23 de diciembre de 1997, también como mecánico con exposición a ruido. Según sus antecedentes, no habría empleador con posterioridad a esa fecha.

Concluye señalando que, siendo la Compañía Minera y Comercial XXXX el último empleador del interesado, corresponde a la Mutualidad, pagar la indemnización de que se trata.

Por su parte, dicha Mutualidad informó, en síntesis, que concuerda con el porcentaje de incapacidad fijado en este caso por esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, pero manifiesta que no le correspondería hacerse cargo del pago de la indemnización en cuestión. Ello, por cuanto en la misma Resolución recurrida se fijó como fecha de inicio de la incapacidad el 8 de febrero de 1979, ya que con posterioridad el interesado no estuvo expuesto a ruido industrial.

En consecuencia, a juicio de la Mutualidad, corresponde el pago del beneficio al organismo administrador al que se encontraba afiliado el trabajador en el mes de febrero de 1979.

El Instituto de Normalización Previsional manifestó que el recurrente se desempeñó para la Compañía de Acero XXXX a partir del 30 de junio de 1964 hasta el 8 de febrero de 1979, por término de contrato de trabajo.

Posteriormente, prestó servicios para distintos empleadores, desde marzo de 1980 a marzo de 1986, hasta que suscribió contrato de trabajo con la Compañía Minera y Comercial XXXX, desde el 27 de marzo de 1987, hasta el 27 de noviembre de 1997, fecha de término del mismo.

Hizo presente, además, que consultado telefónicamente, el propio interesado señaló que, posterioridad al año 1997, no volvió a trabajar bajo subordinación y dependencia.

Finalmente, indicó que, sobre la base de un requerimiento efectuado por dicho Instituto, esa Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez modificó su Resolución N° 877, de 26 de abril de 2004, aclarando que la data de inicio de la incapacidad que afecta al recurrente es el 26 de abril de 2004, puesto que no existen evaluaciones previas de la dolencia que lo afecta.

Sobre el particular, esta Superintendencia declara que ha tenido a la vista copia del Ord. N° C/1163, de 3 de abril de 2006, de esa Comisión en el cual se declara que de acuerdo a los criterios aplicados por la Comisión Médica de Reclamos y por esta Superintendencia, la fecha de la incapacidad por una enfermedad profesional corresponde a la fecha en que se hace el diagnóstico por la respectiva Comisión.

Agrega el oficio que en el caso del recurrente la fecha de la incapacidad es la fecha de la Sesión, vale decir, el 26 de abril de 2004, toda vez que en los períodos anteriores no fue evaluado por ninguna Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, y no existen otros antecedentes en tal sentido.

Al respecto, cabe hacer presente que el criterio citado efectivamente corresponde a la jurisprudencia vigente de este Servicio sobre la materia.

Sin embargo, la modificación de la fecha de inicio de la incapacidad implica en la especie una modificación de su Resolución N° 877, de 26 de abril de 2004, por lo que deberá efectuarse de manera formal.

En consecuencia, procede que esa Comisión dicte una Resolución modificatoria de la N° 877, de 2004, en lo relativo a la fecha de inicio de la incapacidad, y la notifique debidamente a todos los Organismos involucrados a objeto que éstos puedan ejercer a su respecto las acciones que estimen pertinente.

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
14/07/2010Dictamen 43719-2010Seguro laboral (Ley 16.744)Cálculo - Indemnización - Invalidez - Prestaciones económicasLey N°16.744; artículos 2° y 4° DL. N°3.501, de 1980: Artículo 30 DS. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social