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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 42874-2006

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Fecha: 24 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744

Concordancia con Oficios: Oficio N° 8084 de 2003 de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- El Trabajador(a) que indica, ha recurrido a esta Superintendencia, reclamando en contra de esa Mutualidad, que resolvió que no correspondía otorgarle las prestaciones de la Ley N°16.744, puesto que no se catalogó como accidente del trabajo la lesión que sufrió (consistente en la fractura y posterior caída de un diente) a raíz del accidente ocurrido en las oficinas de su trabajo el día sábado 29 de abril de 2006, a las 09.30 hrs. aproximadamente.

Expone que se encontraba reubicando materiales de trabajo (chairas utilizadas para el afilado de cuchillos) y al trasladarlos se golpeó en la boca, lo que le provocó un dolor intenso y la trizadura a lo largo del diente junto con la pérdida de una porción pequeña de éste, por lo que se dirigió inmediatamente al Departamento de Prevención de Riesgos para ser derivado a la Mutualidad lo antes posible por miedo a perder el diente, ya que con anterioridad se había realizado un tratamiento de conducto y sintió que se encontraba muy suelto. Agrega que fue atendido en esa Mutualidad y lo derivaron a un especialista dental, que solo pudo atenderlo después de la caída del diente.

2.- Por su parte, esa Mutualidad remitió la documentación que obraba en su poder e informó que el día 29 de abril de 2006, a las 10.00 hrs. aproximadamente, en la sala de supervisores de la planta faenadora de ganado bobino, en circunstancias que el Trabajador(a), Supervisor, se inclinaba frente a un mueble donde se almacenan vainas-cinturón, a fin de retirar una "chaira" (elemento metálico para asentar filo de cuchillos), se golpeó una de sus piezas dentarias superiores con el extremo de dicha herramienta.

Agrega que a su ingreso en la Clínica del Trabajador de XXXX, se le diagnóstico una fractura dental de la pieza N°7, sin compromisos de partes blandas. El estudio radiográfico de rigor constató que había un daño preexistente, debido a un proceso infeccioso crónico de dicha pieza, lo que determinó su fractura, por lo que se consideró otorgar al recurrente sólo una primera atención y derivarlo a su Sistema Común de Salud Previsional para continuar su tratamiento.

En consecuencia al no existir -a su juicio- una relación de causalidad, ni siquiera indirecta, entre la lesión sufrida por el Trabajador(a) y las labores que debe cumplir para su empresa empleadora, indica no procede calificar el de la especie como un accidente del trabajo, sino como uno de carácter común.

Por consiguiente, esa Mutualidad considera que no corresponde otorgar las prestaciones de la Ley N°16.744 por esta causa, debiendo satisfacer su estado de necesidad el Sistema Común de Salud Previsional al cual se encuentra adscrito el interesado, esto es, el Servicio de Salud XXXX.

3.- Sobre el particular, esta Superintendencia debe expresar que el inciso 1° del artículo 5° de la Ley N°16.744, dispone que se entiende por accidente del trabajo toda lesión que una persona sufra a causa o con ocasión del trabajo, y que le produzca incapacidad o la muerte.

De lo anterior se desprende que para la calificación como profesional de un infortunio, debe existir una relación directa (accidentes a causa del trabajo) o indirecta (accidentes con ocasión del trabajo), entre el quehacer laboral de la víctima y el infortunio experimentado, relación que en todo caso debe ser indubitada.

Ahora bien, el accidente en comento ocurrió dentro del recinto donde el Trabajador(a) debía cumplir sus funciones y dentro de su jornada de trabajo.

A mayor abundamiento cabe hacer presente que los antecedentes de orden clínico aportados, fueron debidamente analizados por el Departamento Médico de esta Superintendencia, el que ha concluido que el mecanismo lesional relatado resulta concordante con lesión sufrida por el citado trabajador, esto es, fractura y posterior caída de la pieza dental.

Lo anterior, por cuanto el golpe con una chaira es suficiente para producir la fractura de la pieza dental, independientemente de la magnitud del golpe y de la lesión preexistente que confabula para que se produzca la caída del diente pero no desvirtúan el origen laboral de la lesión presentada por el accidentado.

4.- En consecuencia y en mérito de lo anteriormente indicado, esta Superintendencia declara que el infortunio que afectó al Trabajador(a) constituye un accidente del trabajo ocurrido con ocasión del mismo, debiendo en consecuencia esa Mutualidad de Empleadores otorgar la cobertura de la ley N°16.744.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5