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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 40536-2006

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Fecha: 10 de agosto de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: INSTITUTO DE NORMALIZACIÓN PREVISIONAL

Fuentes: Ley N° 16.744, Ley N° 18.754; D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ordinario N° 63626, de 2005, de la Superintendencia de Seguridad Social


Un trabajador ha recurrido a este Organismo, solicitando se precise a contar de que fecha deberá constituírsele su pensión de invalidez al amparo de la Resolución N° 20, de 5 de mayo de 2006, de la COMPIN, que conforme al artículo 62 de la Ley N° 16.744 y en cumplimiento a lo instruido en el oficio de concordancias, lo reevaluó fijando en 70% su pérdida de capacidad de ganancia, por sus afecciones de origen profesional y común.

En otro orden, solicita, además, se informe respecto de las razones que habría tenido la Mutualidad, para no enterar las imposiciones en su régimen previsional, desde el 19 de noviembre de 1986, fecha desde la cual percibe una pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744.

Consultada la Mutualidad, expuso que por encontrarse adscrito al ex Servicio de Seguro Social, conforme a lo dispuesto en la Ley N° 18.754 no procede descontar de su pensión cotizaciones para ese régimen, enterándose sólo los aportes previsionales para el sistema de salud al que se encuentra afiliado (Fonasa).

Por su parte ese Instituto junto con remitir el expediente con los antecedentes previsionales del interesado, expresó que, a la fecha de su informe, se encontraba a la espera de la reevaluación que debía efectuar la referida Comisión Médica, conforme a lo prevenido en el artículo 62 de la Ley N° 16.744.

Sobre el particular, esta Superintendencia cumple con hacer presente que la Ley N° 18.754 a que alude la Mutualidad, estableció, a contar de su vigencia, esto es, el 1° de diciembre de 1988, una cotización uniforme para salud de un 7% para todos los pensionados de los regímenes previsionales de las entidades fiscalizadas por este Organismo.

El artículo 2° del referido cuerpo legal, dispuso que las tasas de cotización para el Fondo de Pensiones a que estaban afectas las pensiones a la fecha de entrada en vigencia, se destinarían al financiamiento del régimen de prestaciones de salud y la suma de las tasas de cotización para pensiones con aquellas vigentes en ese momento para salud no podían exceder de dicho 7% y si se produjere un excedente, éste se destinaría al respectivo Fondo de Pensiones.

Ahora bien, tratándose de aquellos regímenes en que esa suma daba un resultado inferior al 7% dispuso, asimismo, el incremento de dichas pensiones de manera de mantener el monto líquido que tenían antes de la vigencia la ley, cuya es la situación de los afiliados al ex Servicio de Seguro Social.

Por tanto, tratándose de los pensionados de ese régimen, a contar de la vigencia de la citada ley, sólo deben enterar el aporte previsional para su sistema de prestaciones de salud.

En mérito de lo expuesto, se concluye que, en la especie, la Mutualidad debió enterar las cotizaciones de ese régimen durante el período que discurre entre el 19 de noviembre de 1986 - fecha en que se constituyó la pensión de invalidez parcial de la Ley N° 16.744 y hasta antes de la entrada en vigencia de la Ley N° 18.754, vale decir, al 30 de noviembre de 1988.

En virtud de lo anterior, se instruye a ese Instituto verificar dicha situación y requerir a esa Mutualidad el pago de tales cotizaciones, en el evento de no haber sido enteradas.

En lo que concierne a la fecha de inicio de las pensiones de invalidez de la Ley N° 16.744, cabe manifestar que ellas deben pagarse desde la fecha del hecho que las origina, es decir, la declaración de incapacidad.

En efecto, según dispone el artículo 1° del D.S. N°109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, las prestaciones económicas del seguro social de la citada ley se adquieren a virtud del diagnóstico médico correspondiente, siempre y cuando a tal fecha se hubiese producido incapacidad, y ello, por ende, determinará el organismo obligado a otorgar las mismas.

Para tal fin, habrá que estarse, en consecuencia, a la fecha en que se evalúa y constata la incapacidad de carácter permanente que da derecho a ese beneficio, vale decir, en este caso, el 5 de mayo de 2006, fecha de la Resolución N° 20 de la COMPIN.

No obstante, cabe hacer presente que, ante un eventual desacuerdo sobre la fecha de inicio de la invalidez - cuestión de orden estrictamente médico - tanto el interesado como los organismos administradores, podrán reclamar ante la Comisión Médica de Reclamos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, dentro del plazo de 90 días hábiles contados desde la notificación del señalada Resolución N° 20/2006.

Asimismo, de lo resuelto por la mencionada Comisión Médica, se podrá apelar a este Organismo Fiscalizador, dentro del plazo de 30 días hábiles contados desde la notificación de la resolución que se emita.

TítuloDetalle
Ley 18.754Ley 18.754
Artículo 1DS 109 1968 Mintrab, artículo 1
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 62Ley 16.744, artículo 62