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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 37472-2006

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Fecha: 27 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


Un trabajador ha recurrido a esta Superintendencia, señalando que producto de un accidente del trabajo que sufrió en el año 2000, le fue diagnosticada una "luxofractura codo izquierdo con compromiso vascular", estableciéndose por la Mutualidad una incapacidad de un 30%, la que fue aumentada en un 5% más por la Comisión Médica de Reclamos, instancia en la cual se le habría indicado que tenía la posibilidad de solicitar al Organismo Administrador el otorgamiento de reeducación profesional, lo que fue rechazado por éste.

Agrega que su profesión es la de técnico mecánico nivel superior, título obtenido en el Instituto XX y que mediante la reeducación profesional quisiera acceder al estudio de la carrera de Ingeniería, en la misma especialidad antes indicada, pero en un nivel universitario.

Atendido lo anterior, solicita a este Organismo emitir un pronunciamiento sobre la procedencia de acceder a la reeducación profesional en los términos antes referidos.

Requerida al efecto la Mutualidad, informó que el recurrente sufrió un accidente del trabajo el 28 de febrero del año 2000, con los diagnósticos de fractura expuesta grado III, sección arterial humeral operada y parálisis radial izquierda recuperada, con secuelas de inestabilidad dolorosa de codo izquierdo, rigidez parcial dolorosa de codo izquierdo (que se maneja con el uso de una órtesis estabilizadora a permanencia).

En el informe remitido por la Mutualidad, se señala que el 6 de septiembre del año 2000 su incapacidad fue evaluada en un 30%, resolución que fue apelada a la Comisión Médica de Reclamos, la que fijó la incapacidad de un 35%.

Agrega que el recurrente tiene formación técnica como mecánico del Instituto XX y que en forma posterior a su accidente fue reubicado en la empresa en un puesto de bodega, donde cumple labores actualmente.

Señala la Mutualidad, que durante el año 2005 el recurrente presentó un requerimiento de reeducación profesional, el que fue rechazado por encontrarse trabajando en un puesto diferente pero desarrollado durante cinco años y hasta la fecha en forma adecuada, sin que haya sido despedido a causa de su incapacidad. Agrega que la solicitud fue rechazada considerando, además, que lo que solicita no es una capacitación acorde con su nivel previo al accidente sino que una carrera de formación superior, lo que significa no una rehabilitación sino que directamente una capacitación de desarrollo profesional, situación que no concuerda con el espíritu de compensación de las capacidades perdidas.

Sobre el particular, cumplo con manifestar que la letra e) del artículo 29 de la Ley N° 16.744, señala que la víctima de un accidente del trabajo o enfermedad profesional tiene derecho, entre otras prestaciones, a rehabilitación física y reeducación profesional.

En cuanto a la reeducación, resulta necesario aclarar que el propósito de la ley ha sido que el trabajador inválido que se encuentra imposibilitado de desarrollar una función, sea instruido en algún oficio o profesión que le permita utilizar otras capacidades, mediante un proceso de aprendizaje adecuado, en algunas de las áreas que éste solicite.

Además, la reeducación debe impetrarse dentro de márgenes racionales, puesto que la expresión legal está dando un marco de referencia a la prestación, a saber: reeducar es volver a educar, es decir, instruir para el oficio o profesión que se tenía o para otra labor que pueda desarrollar el trabajador.

En el caso del recurrente y de acuerdo con lo informado por la Mutualidad, luego de las prestaciones que le fueron otorgadas a causa de su accidente fue reubicado en la misma empresa en un puesto diferente a aquel que ocupaba antes de accidentarse, desarrollando con normalidad sus labores desde aproximadamente cinco años.

En efecto, en un informe complementario solicitado a la Mutualidad, ésta remitió antecedentes con la descripción de las labores que el recurrente realizaba antes del accidente del trabajo que le aconteció el 28 de febrero del año 2000, como mecánico de turno, y con posterioridad a éste, como Jefe Encargado de Bodega, función esta última que, como se ha señalado, desarrolla con normalidad desde hace varios años.

Se infiere de lo anterior que en su caso no resulta procedente que se otorgue la reeducación profesional solicitada, particularmente considerado que su capacidad residual de trabajo está siendo utilizada con normalidad en la empresa en que cumple funciones y que, por otra parte, el acceder a su solicitud implicaría obtener una mayor capacitación profesional respecto de la que poseía antes de accidentarse, pasando desde una instrucción técnica a otra de carácter profesional.

En consecuencia y con el mérito de las consideraciones que anteceden, esta Superintendencia estima que no resulta procedente acoger su solicitud de reeducación profesional, ratificándose lo resuelto en su oportunidad por la Mutualidad.

TítuloDetalle
Artículo 29Ley 16.744, artículo 29