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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 36869-2006

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Fecha: 26 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744, D.S. N° 101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficios N°s 28088 de 2004; 41841 de 2005, 39220 de 2005; 3994 de 2006, todos de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- La Sra. Jefe de la Contraloría Subsidios de ISAPRE se ha dirigido a esta Superintendencia, solicitando determinar la naturaleza común o profesional que debe asignarse al accidente que sufrió un señor, el día 28 de febrero de 2005 cuando se dirigía a su trabajo, lo que constituiría un accidente de trayecto de origen laboral que fue calificado como de origen común por esa mutualidad, organismo que le otorgó la primera atención y le extendió la licencia médica N°1-14043977 por 12 días, con diagnóstico de "Hemartrosis Rodilla Izquierda" para que la presentare en su ISAPRE.

Agrega que ese organismo administrador denegó la cobertura al Sr. por falta de medios de prueba, por no tener testigos del accidente, criterio que no comparte puesto que el evento traumático ocurre el día 28 de febrero de 2005 a las 5.50 hrs. aproximadamente en el trayecto directo entre su casa y su trabajo, el que realiza en bus desde Colina hasta Santiago; la lesión se produce al descender del bus en Avda La Paz al pisar un desnivel entre la solera y la calle, trabándose el pie y sintiendo que la rodilla se le desplazaba hacia adelante; previo a este evento traumático, el paciente no refiere molestias en las rodillas.

En mérito de lo antes indicado, solicita en definitiva se califique el origen ocupacional del referido siniestro y se instruya el otorgamiento de la cobertura de la Ley N°16.744.
2.- A requerimiento de esta Superintendencia, esa Mutualidad informó que el señor ingresó en el hospital, el 28 de febrero de 2005, a las 09:14 horas, presentando una Hemartrosis de Rodilla Izquierda, producto de que, según manifestó ese mismo día, a las 5.50 hrs., al bajar del microbús, sufrió la torsión de dicha rodilla.

Señaló que el hecho se produjo en Avda. La Paz con Mapocho, sector de la Pérgola de las Flores, Santiago, en los momentos que se dirigía desde su domicilio, ubicado en Pasaje Humbold N°0240, Villa Pacífico 2, Colina, hacia su lugar de trabajo situado en Domingo Arteaga N°191, Macul.

En su oportunidad, esa Mutualidad determinó no acoger al interesado a la cobertura de la Ley N°16.744, ya que no fue posible establecer las circunstancias en que se accidentó, el Sr. no aportó elementos tales como parte policial, testigos u otro antecedente que diera cuenta del accidente, en los términos por él relatados.

Por consiguiente, su sola versión de los hechos no es suficiente en este caso, para concluir que estamos en presencia de un accidente de trayecto, máxime si la lesión que presentó pudo tener diversos orígenes, conforme a lo resuelto por esta Superintendencia en situaciones similares.

Por lo tanto, esa Mutualidad estima que no corresponde otorgar al señor las prestaciones de la Ley N°16.744 por esta causa.


3.- Sobre el particular, cabe hacer presente que en conformidad a lo establecido por el inciso segundo del artículo 5° de la Ley N°16.744, son también accidentes del trabajo los ocurridos en el trayecto directo, de ida o regreso, entre la habitación y el lugar de trabajo de la víctima.

Sobre la misma materia, el artículo 7° del D.S. N°101, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social establece que la circunstancia de haber ocurrido el accidente en el trayecto directo deberá acreditarse ante el respectivo organismo administrador, mediante el respectivo parte de carabineros o cualquier otro medio de convicción igualmente fehaciente.

Al respecto, este Organismo Fiscalizador ha resuelto sobre la materia en ocasiones precedentes que, la declaración de la víctima, cuando aparece corroborada por otros elementos de convicción, puede dar lugar a la calificación de un siniestro como accidente del trabajo en el trayecto.

Asimismo, ha puntualizado que estas situaciones, que involucran el otorgamiento de prestaciones de seguridad social importantes para el trabajador, deben ser calificadas con flexibilidad, por la naturaleza de ellas, estimándose que no resulta prudente desechar el requerimiento del interesado por la circunstancia de fundamentarse en su sola declaración.

En la especie, la declaración que el interesado efectuó ante esa Mutualidad es plenamente concordante con los restantes antecedentes tenidos a la vista. Asimismo, ésta (declaración) se encuentra perfectamente circunstanciada en cuanto a día, lugar y mecanismo lesional como para que con su sólo mérito puedan acreditarse el accidente que se investiga.

A mayor abundamiento, la declaración del testigo, Jefe de la Sección Pegado de la Empresa, lugar en que se desempeñaba el Sr. (según lo informado telefónicamente por el Depto. de Recursos Humanos de dicha Empresa a esta Superintendencia) expresa que el día 28 de febrero de 2005, el señor le dio aviso de haber sufrido un accidente en el trayecto de su casa al trabajo, lo que acredita fehacientemente que al momento de sufrir el accidente se dirigía a su trabajo.

De igual modo, menester es tener presente que de acuerdo con el Informe Médico remitido por ese organismo administrador, la calificación del accidente no fue denegada por consideraciones médicas, sino que por carecer de medios de prueba.

Con todo, cabe hacer presente que el Departamento Médico de este Organismo Fiscalizador procedió a revisar los antecedentes remitidos al efecto, lo que le permitió concluir que el mecanismo lesional relatado por el accidentado es concordante con Hemartrosis Rodilla Izquierda, diagnóstico efectuado a su ingreso en esa Mutualidad.
4.- En consecuencia, esta Superintendencia declara que corresponde otorgar en este caso la cobertura de la Ley N°16.744, al recurrente a consecuencia del accidente por éste sufrido en la fecha antes indicada.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 7DS 101 de 1968 Mintrab, artículo 7
Artículo 5Ley 16.744, artículo 5