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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 3614-2006

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Fecha: 23 de enero de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: SEÑOR GERENTE GENERAL DE UNA MUTUAL DE SEGURIDAD

Fuentes: Ley Nº 16.744; D.L. Nº 3.501, de 1980; D.S. Nº 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social

Concordancia con Oficios: Oficio Ord. Nº 1736, de 11 de enero de 2006, de la Superintendencia de Seguridad Social


1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia un señor, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le concedió, proveniente del accidente del trabajo que lo afectó, debido a que, según se entiende, no estaría conforme con el monto percibido por concepto de este beneficio, atendida la gravedad que le atribuye a su incapacidad.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando el mínimo de la documentación y datos básicos respectivos.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:


a) Mediante Resolución N°285, de 24 de noviembre de 2004, la Comisión de Evaluación Interna de ese Instituto evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 15%, por el diagnóstico "Déficit de la flexo extensión dedo medio y dedo anular izquierdos", a raíz del accidente del trabajo que le aconteció el 21 de abril de 2003. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $280.502, equivalente a 1,5 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N°I-168-2004, de 21 de julio de 2005, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.

Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (21 de abril de 2003), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2002 y marzo de 2003.

A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación.

De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.122.006, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $187.001. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 15%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 1,5 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 1,5 , dando un monto de indemnización de $280.502 ($187.001 x 1,5).

b) No obstante lo anterior, junto con representar a esa Mutualidad el hecho de no haber acompañado copia de su Resolución antes individualizada, para conocer con mayor precisión el tipo de infortunio que afectó al Sr., y verificar el grado de su invalidez así como la fecha de ocurrencia del accidente laboral, como tampoco adjuntar el Informe de la Jefatura del Departamento de Pensiones e Indemnizaciones de ese Instituto -anunciado en su Oficio conductor-, se debe hacer presente que, de conformidad con la documentación que rola en el expediente, aunque esa Entidad asimismo no remite el detalle del cálculo del beneficio, como en otros casos, se ha podido constatar en las Liquidaciones de Sueldos de los meses de diciembre de 2002, y enero y marzo de 2003, que el interesado no trabajó por meses completos, de manera que por la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, sus remuneraciones imponibles debieron amplificarse a 30 días.

4.- De conformidad con lo expuesto, se reitera a esa mutualidad que, además de empezar a adjuntar el detalle del cálculo de los beneficios tanto de indemnización como de pensión, cuando esta Superintendencia le requiera informe acerca de la determinación de tales prestaciones, acompañando los antecedentes de respaldo correspondientes, tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la configuración de la indemnización del interesado, de acuerdo con el reparo formulado, reliquidando su monto e informándole directamente sus resultados, pagándole las diferencias que procedan, para asi regularizar su situación en forma definitiva

Fecha publicaciónTítuloTemasDescriptoresFuentes
09/05/1991Dictamen 3614-1991Seguro laboral (Ley 16.744) Ley Nº 16.744
TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26