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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 35554-2006

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Fecha: 19 de julio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: UNA MUTUAL

Fuentes: Ley N° 16.744, D.L. N° 3.501, de 1980, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Mediante presentación del rubro, se ha dirigido a esta Superintendencia un señor, solicitando se revisen los cálculos de la indemnización global de la Ley N°16.744 que ese Instituto le concedió, proveniente del accidente del trabajo que le aconteció el 21 de abril de 2005 -afectando su mano derecha y no la izquierda como se señala en la resolución de otorgamiento del beneficio-, debido a que no estaría conforme con el monto percibido por este concepto, además de pedir se le explique la forma de cálculo del mismo.

2.- Requerida esa Mutualidad al respecto, ha informado acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la mencionada indemnización, adjuntando la documentación correspondiente.

3.- Sobre el particular, analizado el expediente del caso, este Organismo viene en manifestar que si bien el procedimiento empleado por esa Entidad para configurar el beneficio resultante es el adecuado, el cálculo realizado, de conformidad con la información tenida a la vista, no ha sido correctamente efectuado.

Al respecto, es posible precisar lo siguiente:

a) Mediante Resolución N°191, de 5 de agosto de 2005, la Comisión de Evaluación de Invalidez de ese Instituto evaluó al interesado con una pérdida de capacidad de ganancia de un 17,5%, por el diagnóstico "Fractura expuesta contaminada con amputación parcial FD dedo índice derecho", a raíz del accidente del trabajo que le ocurrió, como ya se dijo, el 21 de abril de 2005. Ello le generó el derecho a una indemnización global de la Ley N°16.744 por un monto de $833.214, equivalente a 3 sueldos base, según lo establecido en el artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social. Este beneficio se constituyó y pagó por esa Mutualidad a través de Resolución N°I-88-2005, de 4 de abril de 2006, que rola en los antecedentes, y que ha adjuntado el imponente a su presentación.
Cabe agregar que conforme con lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley N°16.744, para la determinación de esta indemnización se debió calcular el sueldo base mensual respectivo como el promedio de las remuneraciones imponibles percibidas por el recurrente en los seis meses calendario inmediatamente anteriores a la fecha del accidente del trabajo (21 de abril de 2005), correspondiendo en este caso al período comprendido entre octubre de 2004 y marzo de 2005.
A dichas remuneraciones les fue descontado el incremento establecido en el artículo 2° del D.L. N° 3.501, de 1980, según lo dispone el artículo 4° del mismo decreto ley, es decir, se las dividió por el factor 1,1757, correspondiente a los afiliados al Nuevo Sistema de Pensiones, y luego fueron reajustadas conforme a lo dispuesto por el inciso quinto del señalado artículo 26 de la Ley N°16.744, esto es, sobre la base de la variación del sueldo vital escala A) del Departamento de Santiago, hoy referido al ingreso mínimo para fines no remuneracionales, desde la fecha en que ellas fueron percibidas hasta la data a partir de la cual se declaró el derecho a pago de esta prestación (abril de 2006).
De este modo, resultó un total de remuneraciones de $1.666.426, que al ser dividido por los seis meses computados para el cálculo de esta indemnización, determinó un sueldo base mensual de $277.738. Teniendo en cuenta que a una pérdida de ganancia de 17,5%, según lo establecido en el ya indicado artículo 30 del D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, le corresponde un beneficio ascendente a 3 sueldos base, se multiplicó el referido sueldo base por 3, dando un monto de indemnización de $833.214 ($277.738 x 3).

b) No obstante lo anterior, se debe hacer presente que según la Liquidación de Sueldos del mes de enero de 2005 que rola entre los antecedentes revisados, el interesado no trabajó el mes completo sino solamente 29 días, de manera que por la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador, su remuneración imponible debió amplificarse a 30 días.

4.- De conformidad con lo expuesto, ese Instituto tendrá que revisar, a la mayor brevedad, la configuración de esta indemnización, de acuerdo con el reparo formulado, reliquidando su monto e informándole directamente al Sr. sus resultados, pagándole las diferencias que procedan, para asi regularizar su situación en forma definitiva.

5.- Por otra parte, y sin perjuicio de lo señalado, junto con representar a esa Mutualidad el hecho que, una vez más, no acompaña el detalle con el cálculo del beneficio, obligando nuevamente a este Organismo a reconstituir el mismo para poder pronunciarse acerca de su corrección, y como hasta la fecha esa Entidad no ha informado razón o fundamento alguno que le impida dar cumplimiento a lo que en numerosas oportunidades esta Superintendencia le ha instruído sobre el particular -proporcionando sólo información parcial y resumida sobre la determinación de las prestaciones-, a partir de la fecha del presente Oficio, en la Hoja de Cálculo correspondiente, deberá contemplar un cuadro como el que se entrega a continuación, donde queden consignadas, a lo menos, las siguientes columnas:

Cabe agregar que la ausencia de esta información básica cuando este Organismo le requiera informe acerca del cálculo de indemnizaciones y pensiones, a contar de la data antes especificada, será mérito suficiente para devolver el caso a ese Instituto sin un mayor análisis, para su respectiva complementación, sin perjuicio de otras medidas adicionales que este Servicio Fiscalizador pudiere adoptar de conformidad con sus facultades legales y reglamentarias.

TítuloDetalle
Artículo 2DL 3501, artículo 2
Artículo 30DS 109 1968 Mintrab, artículo 30
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26