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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 31411-2006

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Fecha: 29 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744, D.L. N° 3.501, de 1980, D.S. N° 109, de 1968, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social


1.- Por presentación de la suma, se ha dirigido su cónyuge a esta Superintendencia a su nombre, solicitando en lo fundamental se revisen los cálculos de la pensión de invalidez total de la Ley N°16.744 que la mutualidad le otorgó a partir del 6 de enero de 2006, derivada de un segundo accidente del trabajo que le aconteció el 3 de agosto de 2005, por cuanto, atendido que proveniente de un primer infortunio de esta naturaleza que le acaeció el 12 de agosto de 2004, producto de lo cual estuvo hospitalizado y con subsidios, sólo pudo volver a trabajar en el mes de julio de 2005 luego del alta médica respectiva, único mes cuya remuneración fue considerada en la determinación de su pensión, situación que a su juicio lo perjudicó, razón por la cual, según se entiende, pide se le computen las rentas de los seis meses anteriores a agosto de 2004, en que le ocurrió el primer accidente laboral.

2.- Requerida la referida Entidad al respecto, ha informado en detalle acerca del procedimiento y cálculo que utilizó y efectuó para determinar la pensión de invalidez total y su monto inicial a que Ud. ha tenido derecho, acompañando los antecedentes de respaldo correspondientes.

3.- Sobre el particular, este Organismo debe manifestar que ha analizado el expediente del caso, pudiendo verificar que tanto el procedimiento empleado como el cálculo realizado por dicha Mutualidad para configurar la aludida pensión, de acuerdo con la documentación que se ha tenido a la vista, resultan correctos.

En efecto, atendido que frente al nuevo accidente laboral que le ocurrió el 3 de agosto de 2005, la señalada mutualidad debió efectuar una reevaluación de su incapacidad de conformidad con lo establecido en el artículo 61 de la Ley N°16.744 -considerando también el primitivo infortunio que le había acontecido el 12 de agosto de 2004-, producto de dicha reevaluación le determinó un 70% de pérdida de capacidad de ganancia que le generó la concesión de una pensión de invalidez total por un monto inicial de $258.707 mensuales, a contar del 6 de enero de 2006, la cual se configuró por Constitución de Pensión Accidente del Trabajo N°14055.016/2006, de 13 de febrero de 2006.

En cuanto a lo solicitado específicamente por su cónyuge en su presentación, en el sentido que para la determinación de este beneficio se hubieren computado las remuneraciones imponibles de los seis meses anteriores a agosto de 2004, fecha en que acaeció su primer accidente laboral, y no la de los meses inmediatamente precedentes a su segundo infortunio ocurrido en agosto de 2005, cabe precisar que ello no resulta posible, por cuanto según las disposiciones legales vigentes -fundamentalmente el artículo 26 de la Ley N°16.744-, y la inalterada jurisprudencia de este Servicio Fiscalizador al respecto, cuando se trata de la aplicación del ya referido artículo 61 de la citada Ley N°16.744, reevaluando la incapacidad en función del nuevo estado que presente el imponente, la base de cálculo de la pensión debe estar conformada por las remuneraciones imponibles de los seis meses calendario inmediatamente anteriores al último diagnóstico, que en su caso correspondió al período febrero a julio de 2005, y no las precedentes al diagnóstico original, que en la especie pertenecerían al lapso febrero a julio de 2004.

Finalmente, resulta pertinente hacerle presente que como en el período 13 de agosto de 2004 al 2 de julio de 2005, Ud. estuvo en goce de subsidios por incapacidad laboral y no registra cotizaciones por remuneraciones, únicamente debió computarse para la determinación de su pensión la remuneración del mes de julio de 2005, en el cual se consignan solamente 27 días trabajados, razón por la cual el monto de dicha renta debió amplificarse a mes completo, generando un sueldo base mensual de $369.582 y un beneficio inicial de $258.707 mensuales, a partir del 6 de enero de 2006, monto este último correspondiente al 70% del indicado sueldo base mensual, según lo establecido en el artículo 39 de la Ley N°16.744.

4.- En consecuencia, y con el mérito de lo expuesto, unido al hecho que de conformidad a lo establecido en el inciso primero del ya aludido artículo 26 de la Ley N°16.744, en el cálculo de las pensiones e indemnizaciones de esta normativa están excluídos en forma expresa los subsidios, esta Superintendencia considera debidamente atendida la presentación efectuada a su nombre, y aclarada su situación previsional.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 26Ley 16.744, artículo 26
Artículo 39Ley 16.744, artículo 39
Artículo 61Ley 16.744, artículo 61