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Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO) - Gobierno de Chile

Dictamen 30012-2006

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Fecha: 21 de junio de 2006

Tema: Ley N° 16.744

Destinatario: PARTICULAR

Fuentes: Ley N° 16.744


La Superintendencia de Salud remitió a esta Entidad, por corresponderle, la presentación de un trabajador quien reclama en contra de la Mutualidad por no haberle otorgado la cobertura de la Ley N°16.744, respecto del accidente sufrido el 13 de enero de 2006, por ser socio mayoritario de la empresa donde realiza sus labores.

Señala que la ISAPRE lo derivó a la Mutual por corresponder a un accidente laboral. Acompaña copia del Extracto de la sociedad.

Requerida al efecto la aludida Mutualidad, ha informado que por escritura pública de 12 de abril de 1995, el recurrente y otra persona constituyeron una sociedad, su cláusula sexta indica que el capital social es la suma de $20.000.000, de los cuales el 95% fue aportado por él y el 5% por el otro socio. Por su parte, la cláusula quinta establece que el recurrente tiene la representación legal y administración de la sociedad.

Por consiguiente, al reunir copulativamente la calidad de socio mayoritario y representante legal de la referida sociedad, el recurrente no puede ser considerado trabajador por cuenta ajena y, consecuencialmente, beneficiario del Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales.

Sobre el particular, cabe hacer presente que el artículo 2° letra a), de la Ley N° 16.744, dispone que estarán cubiertos por este seguro los trabajadores por cuenta ajena, es decir, aquellos que se encuentran sujetos a un vínculo de subordinación y dependencia.

El artículo 3° del Código del Trabajo, contenido en el D.F.L. N° 1°, de 1994, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, para todos los efectos legales se entiende por trabajador, toda persona natural que preste servicios personales intelectuales o materiales bajo dependencia y subordinación.

De las copias del Extracto de la sociedad y de su escritura pública de constitución acompañados, se desprende que el recurrente en su calidad de accionista socio mayoritario de la referida sociedad, con facultades de administración y representación de la misma, le impide prestar servicios en condiciones de subordinación y dependencia, toda vez que tales circunstancias importan que su voluntad se confunda con la respectiva sociedad.

En mérito de lo señalado, esta Superintendencia aprueba lo informado por la aludida Mutualidad y declara que no procede otorgarle la cobertura de la Ley N° 16.744, por causa del infortunio que sufriera el 13 de enero de 2006, toda vez que, no reúne el requisito de trabajador por cuenta ajena. Las prestaciones pertinentes corresponde otorgarlas al Régimen de Salud común.

TítuloDetalle
Ley 16.744Ley 16.744
Artículo 2Ley 16.744, artículo 2